agosto 04, 2014

IMPUESTO ARANCELARIO Las compras por internet y envíos


  • Medida. El gravamen aplicado a las compras por internet sigue generando debates.
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Eduardo Rodríguez Apolinario
Especial para LISTíN DIARIO
Santo Domingo
La eliminación hecha por la Dirección General de Aduanas  vía administrativa de la exención establecida en el artículo 4 del Decreto 402-05 del 26 de julio de 2005 sobre las mercancías importadas mediante  Despacho Expreso de Envíos (Couriers) ha generado protestas y una gran confusión que mediante este artículo pretendemos esclarecer.
Un poco de historia
El Decreto 402-05 no menciona en ninguna de sus partes el Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos, Centroamérica y República Dominicana (DR-Cafta, en inglés), pues este no se elaboró con miras a cumplir los compromisos de este Tratado. El indicado Decreto fue el resultado de las truncadas negociaciones del Área de Libre Comercio de las Américas (ALCA) y sus medidas de Facilitación de Comercio aprobadas en la reunión Ministerial de noviembre de 1999 en Toronto, Canadá y del “Acuerdo de Cancún” de junio de 1996, fruto de la reunión de los Directores Generales de Aduanas de Latinoamérica, a fin de implementar un reglamento uniforme a nivel latinoamericano sobre las empresas de Servicio Expreso. Previo a este Decreto, el servicio de “Couriers” se regía  por el Reglamento de Despacho Expreso de Envíos 107-98 que no establecía este tipo de exención, que estuvo vigente durante la negociación y firma del DR-Cafta.

DR-Cafta y Decreto 402-05
Si bien la Ley 424-06 sobre implementación del DR-Cafta se refiere a este decreto en cuanto a la aplicación de las tasas por servicio a la carga transportada por las empresas de envío expreso, este no está incorporado a dicho Tratado, pues cuando éste se firmó y negocio, el Decreto 402-05 no existía.

Análisis
En el DR-Cafta se hicieron compromisos específicos en los Servicios de Envíos Urgentes en el artículo 11.13 en sus literales (c) y (d), donde se establece lo siguiente: “(c) Las partes expresan su deseo de mantener al menos el nivel de apertura de mercado que otorguen a los servicios de envío urgente existente a la fecha de suscripción del Tratado.

(d) Ninguna parte de Centroamérica  ni RD adoptará o mantendrá ninguna restricción a los servicios de envío urgente que no se encuentre vigente en la fecha de suscripción de este Tratado.
El DR-Cafta fue suscrito el 5 de agosto de 2004, y fue ratificado el 09 de septiembre de 2005 mediante Resolución 357-05. Mientras que el Reglamento de Despacho Expreso de Envíos 402-05 fue aprobado el 26 de julio de 2005, después de la fecha de suscripción del Tratado, pero antes de la fecha de ratificación. Además, el Reglamento anterior de Despacho Expreso de Envíos 107-98, no establecía este tipo de exenciones.
Tomando como parámetro la fecha de suscripción, entendemos que las exenciones en materia de impuestos internos que concede dicho Reglamento podían modificarse, sin violar ninguna disposición del DR-Cafta, además de que la exención establecida en el mismo pudiere ser  de carácter inconstitucional pues las exenciones y los tributos  deben ser establecidos mediante ley.
Reforma y la internet
Mediante el artículo 49 de la Ley 253-12 “para el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado, para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible”, se eliminó la exención (“de minis”) establecida en el artículo 4 del Decreto 402-05 (Categoría B, sobre envíos de Bajo Valor de hasta US$200.00); y libera hasta ese monto el pago de derechos e impuestos  las mercancías importada mediante Couriers,  indicando que estas importaciones “pagará los impuestos correspondientes”.

Con esta ley se comete un error, pues debió de especificar que pagarían los impuestos internos (ITBIS y Selectivo al Consumo), dado que los acuerdos de libre comercio sólo afectan los aranceles. En puridad la exención de aranceles a los productos originarios de los países del DR-Cafta es superior a los US$200, la preferencia arancelaria sin presentar certificado de origen es de hasta los US$1,500,  según lo que  establece el artículo 4.17 del DR-Cafta,  basta con  poner en la declaración aduanera que el producto es originario de un país parte del Tratado para que se aplique el arancel preferencial.
Ante las presiones del momento y diez días después de dictarse la Ley 253-13, se promulga Ley 77-12, la que en sus considerandos y en su único dispositivo restituye, esta vez con carácter de ley, la exención hasta el límite de US$200 contenida en el artículo 4, del Decreto 402-05. Además de esto, la Ley 277-12, refiere en sus considerandos como uno de sus fundamentos, el cumplimiento de los compromisos contraídos en el DR-Cafta,  en lo relativo a los servicios de envíos urgentes. Esta ley termina haciendo más compleja su posible eliminación por vía administrativa.
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LOS VICIOS DEL AVISO DE LA DGA
Conociendo la capacidad y el conocimiento de muchos de los técnicos de Aduanas, y al margen de lo que es el principio de legalidad tributaria y el de  jerarquía de las normas, no entendemos  el contenido del indicado aviso, pues en la parte final del primer párrafo indica: “... deberán pagar los derechos e impuestos aduaneros que correspondan,...” , esto significa que están desconociendo las preferencias arancelarias contenidas en los acuerdos de libre comercio que se citan en el párrafo segundo del aviso, pues los impuestos aduaneros que existen en nuestro sistema tributario son los aranceles, mientras que el ITBIS y el ISC son impuestos internos que se cobran en aduanas para facilitar la administración y recaudación de estos tributos. Otro aspecto a considerar del contenido del aviso, es su consistencia con el capítulo 5 del Tratado, ya que el artículo 5.7 señala “que cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros expeditos para los envíos de entrega rápida, manteniendo procedimientos apropiados de control y selecciónÖ”. En ese tenor, es obligatorio por parte de la Aduana asegurar el despacho dentro de las seis horas posteriores a la declaración, y no se refiere a ningún mecanismo expreso, que evite retrasos en el proceso de verificación.

¿Todas las importaciones vía “Couriers”   deben de pagar impuestos? Soy de opinión, de que luego de agotar los mecanismos de consulta que prevé el artículo 18.3 del DR-Cafta, nada impide que se derogue la Ley 277-12, mediante otra ley que disponga el pago de los impuestos internos al consumo a las importaciones que se realizan por vía de “Couriers”, por las razones siguientes:
1 Ningún acuerdo o tratado de libre comercio  incide en  la aplicación de los impuestos internos al consumo, solo es obligatorio cumplir con el “Principio de Trato Nacional”, artículo III de los Acuerdos GATT/OMC, que implica, en síntesis, no gravar más o dar un trato discriminativo a un producto importado con relación a uno de producción nacional;
2 En Estados Unidos aplican los impuestos internos de cada Estado a las ventas hechas vía internet, por lo que bajo el principio de reciprocidad también podríamos hacerlo, aplicando nosotros también los impuestos internos al consumo;
3 Aunque aún no es vinculante, en la novena Conferencia Ministerial de la Organización Mundial de Comercio (OMC) celebrada en  Bali, Indonesia en diciembre de 2013, se establecieron medidas de  Facilitación de Comercio y procedimientos uniformes para envíos urgentes y de bajo valor que permiten el levante rápido de las mercancías importadas por carga aérea bajo el concepto de “Couriers”, sin embargo los compromisos en materia de importaciones de bajo valor no incluyen los impuestos internos, sólo los aranceles.
4 Otros países del DR-Cafta y que han celebrado tratados de libre comercio con los Estados Unidos, aplican los impuestos internos al consumo a las compras por internet transportada por Couriers (Costa Rica, El Salvador, Chile, Colombia, entre otros).  Si se cobran los impuestos  internos al consumo a los que compramos por internet, estaríamos generando la equidad tributaria deseada, pues los comerciantes que importan bajo las preferencias arancelarias de los acuerdos comerciales solo pagan los impuestos internos al consumo, compran en grandes cantidades y obtienen mejores precios; los que compramos por internet, seguiremos haciéndolo, pero pagando los impuestos internos que en derecho corresponden, claro que sin los costos de los comerciantes formales, los que éstos aminoran con los descuentos hechos en sus compras al por mayor. Sin un monto definido para considerar lo que es un envío de bajo valor, sería bueno tener una estimación de la relación “Tiempo / Costo-Control / Recaudación” en  el que incurrirá la DGA, si verifica y liquida el 100% de las importaciones vía Courier. Habría que resolver como cumplir con el DR-Cafta, cuestión  que no sume tiempo y costos al proceso de despacho aduanero, por suerte la información previa al embarque y la tecnología ayudan.

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