febrero 25, 2017

CONOZCA LA NUEVA LEY DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE REPÚBLICA DOMINICANA

Ley De Transito Y Transporte Terrestre De La Republica Dominicana Título I. Disposiciones Generales. Capítulo I. Objeto Y Definiciones. Título II. Dirección Y Administración del Tránsito y Transporte. Capítulo I. Componentes Del Sistema. Capítulo II. Órgano Rector Del Sistema. Capítulo III. De Los Órganos Ejecutores. Sub- Capítulo I. Del Instituto De Tránsito Y Transporte Terrestre. Sub- Capítulo II. De La Policía De Tránsito y Transporte. Sub- Capítulo III. De Los Ayuntamientos. Título III. Del Registro Único De Transito Y Transporte Terrestre. Capítulo I. Del Registro Único De Transito Y Transporte Terrestre. Título IV. Uso De Los Vehículos De Motor O Remolques en Las Vías Públicas. Capítulo I. El Certificado De Propiedad. Capítulo II. De Las Placas Para Vehículos De Motor O Remolques. Capítulo III. Cancelación De La Autorización Para Transitar Concedida Con Relación a Un Vehículo De Motor O Remolque. Titulo V. De La Venta Y Traspaso De Vehículos De Motor o Remolque. Capítulo I. Vehículos De Motor Y Remolque Destinados a La Venta. Capítulo II. Faltas Y Sanciones Administrativas Contra La Inscripción, Autorización Para Transitar, Traspaso E Identificación De Vehículos De Motor O Remolques. 2 Título VI. De La Licencia De Conducir Y El Permiso De Aprendizaje. Capítulo I. De Las Escuelas Para Conductores De Vehículos De Motor. Capítulo II. Permiso De Aprendizaje Y Licencia De Conducir, Expedición, Expiración, Renovación Y Otras Transacciones. Capítulo III. Cancelaciones O Suspensiones. Capítulo IV. Del Sistema De Puntos. Titulo VII. De La Seguridad Vial. Capítulo I. Reglas De La Conducción. Capítulo II. De Los Vehículos. Capítulo III. De Las Vías Públicas. Sub-Capitulo I. Normas Generales De La Señalización. Sub- Capitulo II. Conservación Y Uso De La Vías Públicas. Capítulo IV. De Los Peatones. Capitulo V. Los Pasajeros. Título VIII. Del Transporte. Título IX. Accidentes. Título X. Del Seguro Obligatorio De Vehículo De Motor. Capítulo I. Del Seguro Obligatorio De Vehículo De Motor. Título XI. De Las Infracciones Y Sanciones Del Transito. 3 Titulo XII. Disposiciones Generales, Transitorias Y Derogaciones. Capítulo I. Disposiciones Generales. Capítulo II. Reglamentos. Capítulo III. De Las Jerarquías De Las Normativas Legales. Capítulo IV. Disposiciones Transitorias. Capítulo V. Derogaciones. 4 LEY DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DE LA REPÚBLICA DOMINICANA CONSIDERANDO: Que en la actualidad las actividades de tránsito y el transporte terrestre constituyen uno de los mayores problemas sociales en la República Dominicana, por el desorden en el que se desenvuelven, por el alto consumo de combustibles fósiles, por el exceso de contaminación ambiental y por la gran cantidad de accidentes que ocurren en las vías públicas, ocasionando pérdidas humanas y materiales; CONSIDERANDO: Que la República Dominicana se encuentra inmersa en un proceso de modernización y reforma del Estado con la intención de procurarse una solución definitiva de los problemas que afectan el tránsito y transporte terrestre, lo cual debe iniciarse con la adecuación del marco legal existente y obtener la adecuada interacción de las instituciones involucradas; CONSIDERANDO: Que es imprescindible que la presente Ley y sus reglamentos regulen el tránsito y el transporte terrestre en la República Dominicana, disponga de dispositivos coercitivos y punitivos actualizados y eficaces que contribuyan a la disminución significativa de las violaciones recurrentes de las normas y reglas contenidas en la misma, en aras de evitar las consecuencias derivadas de las inconductas habituales en el tránsito; CONSIDERANDO: Que debido a que la legislación vigente en materia de tránsito de vehículos de motor data originalmente del año 1967, y las modificaciones insertadas en sus disposiciones no posibilitan la adecuación de la regulación a los cambios sociales y económicos que se suceden día a día; CONSIDERANDO: Que la situación actual del país demanda de la formulación de una adecuada política integral del Estado en materia de tránsito y transporte terrestre que asegure la sostenibilidad económica-financiera, social y ambiental del indicado sector; CONSIDERANDO: Que es responsabilidad del Estado organizar el tránsito y transporte terrestre, a los fines de corregir las dualidades de funciones que actualmente acusan las instituciones que intervienen en la actividad, convirtiéndose en un obstáculo para la modernización del sector, situación que afecta negativamente la calidad de los servicios; CONSIDERANDO: Que es imprescindible para la República Dominicana contar con una infraestructura vial y modos de transporte terrestre modernos que aseguren la movilidad, accesibilidad, y garanticen la seguridad vial de todos los usuarios; CONSIDERANDO: Que la ausencia de una normativa actualizada ha imposibilitado definir y delimitar de manera clara y fehaciente, las competencias y ámbitos de actuación de las entidades responsables de la planificación, diseño, construcción, regulación, operación y fiscalización de las estructuras necesarias para el desenvolvimiento del tránsito, así como las infraestructuras que se requieren para la actividad del transporte terrestre; 5 CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo ha establecido una Política Integral de Tránsito y Transporte Terrestre que propone que el nuevo sistema integral de tránsito y transporte terrestre de la República Dominicana se fundamente en los siguientes principios básicos: 1. Movilidad Urbana y Accesibilidad. El sistema de transporte responderá a un modelo de transporte sostenible, que garantice la movilidad y la accesibilidad de las personas y el flujo adecuado de los bienes en todo el territorio nacional, de forma equitativa. En este sentido, la inversión pública del Estado no se limitará a la construcción de nuevas obras de estructuras viales, sino también se orientará a mejorar el mantenimiento, conservación y el uso eficiente de las existentes. Se propiciará la incorporación de modos alternativos de transporte terrestre que coadyuven a una distribución de la riqueza más equilibrada y a frenar el deterioro progresivo del medio ambiente. 2. Desarrollo Humano. La política nacional de transporte terrestre hará énfasis en la lucha contra la pobreza, en virtud del papel que juega el transporte como “fluido vital” de las ciudades, fuentes básicas del crecimiento económico y en el transporte de mercancías y bienes dentro del territorio nacional. Asimismo, procurará el desarrollo económico y social de los trabajadores del transporte terrestre, procurando su inserción en el sistema de seguridad social del Estado, a través de los mecanismos establecidos en el marco legal vigente, todo con miras a la consecución de las metas asumidas por el Estado de cara a los Objetivos del Milenio. 3. Desarrollo Urbano. Conscientes de que la expansión urbana de manera desorganizada, como ha sido hasta ahora, atenta contra el adecuado suministro de transporte público, reduciendo las posibilidades de garantizar una eficiente movilidad y accesibilidad de la gente a sus lugares de trabajos como consecuencia del actual modelo basado en la dependencia del automóvil y, por otro lado, un transporte de carga ineficiente que contribuye al encarecimiento del traslado de mercancías y bienes, es un imperativo que el Estado procure mantener una estrecha relación entre el uso del suelo y el desarrollo del transporte terrestre que se sustentará en la aplicación de un Plan Estratégico, haciendo énfasis en la coordinación funcional que debe darse entre ambos componentes del desarrollo urbano. 4. Competitividad. El Estado creará las condiciones para atraer a los agentes económicos interesados en invertir en el sector transporte y estimulará el desarrollo empresarial de los actuales proveedores del servicio de transporte, bajo un esquema regulatorio que evite la competencia desleal y los abusos por parte de personas o empresas en virtud de su posición dominante en el mercado. La intervención del Estado en este proceso tiene que ver con su rol de velar por el interés general de toda la población, especialmente por los sectores más vulnerables, en calidad de garante de la estabilidad jurídica que además de inspirar seguridad para la inversión, genere un ambiente adecuado para el desarrollo empresarial basado en la fijación de reglas claras, confiables y justas. 6 5. Seguridad Vial. La República Dominicana no escapa de los terribles efectos que causan los accidentes de tránsito tanto en lo que se refiere a pérdidas de vidas como al costo que éstos ocasionan en la sociedad. Por tal razón, el Estado, además de velar porque el transporte terrestre sea eficiente y con niveles óptimos de calidad, orientará sus acciones en garantizar la seguridad vial de todas las personas que decidan desplazarse utilizando los medios de transporte disponibles. 6. Sostenibilidad Ambiental. La contaminación ambiental es una realidad que está deteriorando nuestro planeta. Una de las principales fuentes de contaminación proviene de las emisiones de los gases contaminantes que se producen en los procesos de combustión de los derivados del petróleo y otros combustibles fósiles que utilizan los vehículos de motor. En consecuencia, es un deber mundial y en particular del Estado Dominicano promover el cambio progresivo de los transportes individuales por modos de transportes masivos, usar tecnologías adaptadas al avance de los tiempos que contribuyan a reducir los niveles de contaminación, o su eliminación total, y establecer restricciones vehiculares para contrarrestar efectos externos al medio ambiente a través del control de las emisiones de dióxido de carbono y el ruido generado por la sobreoferta de vehículos. CONSIDERANDO: Que los objetivos estratégicos que se persiguen a través de la Política Integral de Transporte y Tránsito Terrestres son los siguientes: 1. Objetivo Humano: mejorar la accesibilidad y movilidad de la población y la calidad de vida de los trabajadores del transporte terrestre. 2. Objetivo Ecológico: disminuir la contaminación ambiental. 3. Objetivo Urbano: propiciar el desarrollo armónico de las ciudades. 4. Objetivos Económicos: mejorar las condiciones de productividad y competitividad, garantizar la sostenibilidad de los servicios, hacer un uso más eficiente de los recursos del Estado, reducir los costos de prestación de los servicios y fomentar el provecho de las inversiones pasadas, presentes y futuras. Vista: La Constitución de la República Dominicana. Vista: Ley No. 6232, del 25 de febrero de 1963, que establece un Sistema de Planificación Urbana e introduce modificaciones a las instituciones municipales. Vista: La Ley No. 165, del 28 de marzo de 1966, que crea la Instituto Nacional de Tránsito Terrestre. Vista: La Ley No. 222, del 25 de noviembre de 1967, que establece el Sistema de Señalamiento del Tránsito en las vías públicas. 7 Vista: La Ley No. 241, del 28 de diciembre de 1967, de Tránsito de Vehículos. Vista: La Ley No. 585, del 5 de abril de 1977, que crea los Juzgados de Paz Especiales de Tránsito. Vista: La Ley 96-04 del 28 de enero de 2004, Orgánica de la Policía Nacional. Vista: La Ley 146-02, del 26 de julio de 2002, Ley General de Seguros. Vista: La Ley No. 387, de 1968, que castiga el lanzamiento de grapas y quema de neumáticos en las calles o carreteras. Vista: La Ley No. 513, de 1969, sobre uso de tablilla de identificación en sitio visible del interior del vehículo, para los chóferes de vehículos de transporte público. Vista: La Ley No. 609, de 1973, sobre permiso especial para conducir motocicletas en zona rural. Vista: La Ley No. 13, de 1978, que castiga la falta de pago de alquiler de vehículos rentados. Vista: La Ley No. 8, de 1992, sobre cédula de identidad y electoral. Vista: La Ley No. 166, de 1997, que fusiona la Dirección General de Impuestos Sobre la Renta y la Dirección General de Rentas Internas, creando la Dirección General de Impuestos Internos. Vista: La Ley No. 114 del 16 de diciembre de 1999, que modifica la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor. Vista: La Ley No. 76-2000, del 20 de junio de 2000, que crea el Consejo de Regulación y Administración de Taxis. Vista: La Ley No. 143, del 3 de abril de 2001, sobre uso de celulares. Vista: La Ley No. 146, del 11 de septiembre de 2002, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana. Vista: La Ley No. 287-04, del 3 de agosto de 2004, sobre prevención, supresión y limitación de ruidos nocivos y molestos que producen contaminación sónica. Vista: El artículo 19 de la Ley No. 176-07, del 17 de julio de 2007, del Distrito Nacional y los municipios. Vista: La Ley No. 41-08, del 16 de enero de 2008, sobre Función Pública. 8 Visto: El Decreto No. 441 de 1982, que prohíbe el uso de vehículos del Estado los días no laborables. Visto: El Decreto No. 489, del 21 de Septiembre de 1987, que crea la Oficina Técnica de Transporte Terrestre. Visto: El Decreto No. 393-97, del 10 de Septiembre de 1997, que crea la Autoridad Metropolitana de Transporte. Visto: El Decreto No. 448-97, del 21 de Octubre de 1997, que crea la Oficina Metropolitana de Servicio de Autobuses. Visto: El Decreto No. 27-01, del 8 de Enero de 2001, que crea el Consejo Nacional para la Reforma del Estado. Visto: El Decreto 238-01, del 14 de Febrero de 2001, que transfiere a la Autoridad Metropolitana de Transporte todo lo relativo al Tránsito. Visto: El Decreto 477-065, del 11 de septiembre de 2005, que crea la Oficina para el Reordenamiento de Transporte (OPRET). Visto: El Decreto 250-07, de mayo de 2007, que crea el Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET). TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I OBJETO Y DEFINICIONES BASICAS Artículo 1: Objeto. La presente Ley y sus reglamentos tienen por objeto la regulación del tránsito y del transporte terrestre en la República Dominicana, apegada a los principios establecidos en la Constitución en cuanto al derecho al libre tránsito de personas y la propiedad de los bienes; el desarrollo del sector transporte como actividad estratégica de la economía, así como también lo relativo a la planificación, control, operación y fiscalización del tránsito y transporte terrestre en todo su territorio. Articulo 2. Ámbito De Aplicación. La presente Ley y sus Reglamentos regulan el uso de la via publica, y son de aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en la vía publica, y a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito. Sera ámbito de aplicación la jurisdiccional nacional. 9 Artículo 3: Definiciones. Para los efectos de esta Ley, los términos que se indican a continuación tendrán los siguientes significados, excepto donde el texto de esta Ley indique otra cosa: 1. Alcoholemia: Grado de concentración de alcohol etílico en la sangre. 2. Alcoholímetro: Instrumento que sirve para medir la concentración de alcohol en la sangre a través del aire expirado por una persona. 3. Automóvil: Vehículo automotor, diseñado especialmente para la transportación terrestre de personas y cargas. Estos pueden ser: carros, camiones, camionetas, furgonetas, autobuses, motocicletas, motonetas, y cualquier otro aparato con características similares. 4. Automóvil articulado: Conjunto formado por un vehículo de motor y un semi-remolque acoplado al referido vehículo de motor. 5. Automóvil de emergencia: Cualquier vehículo del Cuerpo de Bomberos, de la Policía, de la Defensa Civil y Ambulancias, cuando éstos sean utilizados en servicios de emergencia. 6. Automóvil o vehículos pesados de motor: Cualquier vehículo de motor que pese descargado dos o más toneladas o que su capacidad de carga de acuerdo con sus especificaciones de fábrica sea mayor de dos toneladas. 7. Automóvil de servicio público: Todo vehículo que mediante retribución o pago se dedique a la transportación de pasajeros. 8. Automóvil agrícola: Vehículo automotor provisto de una configuración especial, destinado exclusivamente a labores agrícolas. 9. Automóvil Escolar: Vehículo automotor destinado al transporte de estudiantes, debidamente registrado como tal. 10. Bicicleta: Todo vehículo impulsado por fuerza muscular por medio de pedales o dispositivos análogos. 11. Calzada: Parte de una vía pública destinada al tránsito de vehículos que corresponde al área ocupada por el pavimento, cuando existe, excluyendo los paseos. 12. Carril: Faja de una calzada que puede acomodar una sola fila de vehículos de cuatro (4) o más ruedas. 13. Certificado de Registro (o matrícula): Documento expedido bajo las disposiciones de esta Ley, comprobatorio del derecho de propiedad sobre un vehículo de motor o 10 remolque, que certifica su inscripción en los registros legales, y faculta a utilizar los mismos para transitar por las vías públicas. 14. Distribuidor, Dealer y vendedores de vehículos: Toda persona física o moral que se dedique al negocio de comprar y vender vehículos de motor y/o remolques. 15. Conductor: Toda persona que dirige, maniobra o se encuentre a cargo del manejo directo de un vehículo durante su utilización en la vía pública. 16. Contén o bordillo: Estructura vertical situada a lo largo del borde de una calzada que define claramente su límite. 17. Derecho de paso: La preferencia de un peatón o un vehículo para proseguir su marcha sin interrupción. 18. Emisiones Contaminantes: Gases, humo, partículas y/o ruidos producidos por un vehículo automotor, nocivos al medio ambiente de conformidad con las normas vigentes para el control de las emisiones de los vehículos. 19. Espacio Vial: Área comprendida entre dos propiedades una frente a la otra, utilizada para la circulación pública. 20. Estacionar: Aparcar un vehículo en la vía pública con o sin conductor, por un periodo mayor que el necesario para tomar o dejar pasajeros o carga. 21. Estacionamiento: Disposición de espacio en la vía o fuera de ella, donde poder dejar los vehículos sin causar perjuicio a los demás usuarios de las vías. 22. Garaje o marquesina: a. Cualquier sitio donde se guarden o almacenen vehículos de motor mediante paga. b. Toda marquesina o estructura cubierta o descubierta y todo patio lateral en donde se guarde un vehículo de motor. 23. Importador-Concesionario, distribuidor de vehículos: Toda persona física o moral que se dedique a importar vehículos de motor y/o remolques con fines de venta. 24. Intersección: Área comprendida dentro de la prolongación de la línea de los contenes laterales, o si no los hay, dentro de la prolongación de los límites laterales de las calzadas de dos o más vías públicas que se unan. 25. Licencia de conducir: Autorización expedida a una persona natural para manejar determinado tipo de Vehículo por las vías públicas de la República Dominicana. 11 26. Motocicleta: Todo vehículo de motor con una capacidad de frenado y más de tres caballos de fuerza, que haya sido fabricado para moverse sobre dos o más ruedas en contacto con el suelo, excluyéndose todo tractor o remolcador. 27. Parada de Autobuses: Espacio señalizado en la vía donde se deben parar los autobuses, para permitir que los pasajeros suban o bajen de él. 28. Pasajero: Cualquier ocupante de un vehículo, excluyendo su conductor. Para fines de Inscripción y Matrícula se incluirá el conductor como pasajero. 29. Paseo o Berma: Porción contigua a la calzada de una vía pública para estacionar vehículos por corto tiempo, transitar en casos de necesidad urgente y servir de soporte lateral a la zona de circulación. 30. Paso de peatones: a) La prolongación imaginaria de la acera a través de la vía pública hasta la acera opuesta. b) Cualquier parte de una vía pública destinada para el cruce de peatones, marcada por medio de líneas u otras marcas sobre la superficie de la vía pública. c) Cualquier estructura sobre o debajo de una vía pública destinada para el cruce de peatones. 31. Peatón: Toda persona que circule a pie en la vía pública. 32. Permiso de Aprendizaje: Autorización expedida a una persona natural de acuerdo con esta Ley, para conducir determinado tipo de vehículo de motor acompañado de un conductor autorizado. 33. Placa: Tablilla sobre la cuál se exhiben el número del registro asignado a un vehículo de motor o remolque. 34. Policía: Policía de Tránsito y transporte. 35. Remolque o semi-remolque: todo vehículo carente de fuerza motriz, que para su movimiento debe ser arrastrado o tirado por un vehículo de motor. 36. Señales de Tránsito: Dispositivos o elementos fijados horizontal o vertical, pintados o colocados en la vía pública por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre o cualquier organismo autorizado por ésta, que son utilizados para la información, regulación, dirección y control del tránsito de vehículos y peatones. 37. Servicios Conexos del Tránsito y Transporte Terrestre. Son los servicios asociados a la actividad, operación y componentes del tránsito y transporte terrestre. 38. Servicio Público de Transporte Terrestre: Servicio que se ofrece públicamente para el traslado de personas, por las vías públicas, en vehículos autorizados para tales efectos 12 por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y que es retribuido por el usuario mediante el pago de las tarifas correspondientes y bajo las condiciones que se establecen en esta Ley y sus Reglamentos. 39. Tránsito Terrestre: Conjunto de actividades relacionadas a los desplazamientos de personas o vehículos de un lugar a otro mediante el uso de las vías terrestres. 40. Transporte Terrestre: Desplazamiento de personas o vehículos por las vías terrestres. 41. Vehículo de Motor: Medio de locomoción que permite el traslado de un lugar a otro. 42. Vehículo de Tracción muscular: Todo vehículo usado para el transporte terrestre de personas o cargas que no disponga de un motor y utilice solo la fuerza muscular de personas o animales para su tracción. 43. Vía férrea: Vía diseñada para el tránsito de vehículos sobre rieles. 44. Vía Pública: Espacio urbano, suburbano o rural, de uso público destinado al tránsito de personas y vehículos, conformado por una pista o calzada, en donde deben transitar los vehículos motorizados y no motorizados y las aceras por donde deben transitar los peatones. Se entenderá como vía pública para los fines de tránsito de acuerdo con esta Ley, todo camino privado que esté de algún modo sujeto a servidumbre pública. 45. Zona de carga y descarga: Espacio de una vía pública destinado exclusivamente para la carga y descarga de mercancías de vehículos de transporte terrestre motorizados y remolques. 46. Zona escolar: Tramo de vía pública de cincuenta (50) metros de longitud a cada lado del frente de una escuela. TITULO II DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL TRÁNSITO Y TRANSPORTE CAPITULO I COMPONENTES DEL SISTEMA Artículo 4.- Sistema integral de Tránsito y Transporte Terrestre. El conjunto de instituciones, servicios, instalaciones, infraestructura, vehículos, equipos y demás elementos organizados para cumplir las competencias indicadas por esta Ley se reconocerá como el Sistema Integral de Tránsito y Transporte Terrestre. Artículo 5.- componentes del sistema. Las autoridades encargadas de realizar y verificar el control del Sistema Integral de Tránsito y Transporte Terrestre, son: 13 1. La Junta Directiva de Tránsito y Transporte Terrestre como entidad que ejerce la rectoría del sistema. 2. El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y sus dependencias como órgano que ejecuta las políticas dictadas por el rector. 3. La Policía de Tránsito y Transporte Terrestre, cuerpo policial especial encargado de la fiscalización, supervisión y vigilancia del tránsito y transporte terrestre. 4. Los ayuntamientos, como co-ejecutores de las políticas dictadas por la Junta Directiva de Tránsito y Transporte Terrestre, dentro del ámbito de su demarcación territorial. CAPÍTULO II DEL ÓRGANO RECTOR DEL SISTEMA Artículo 6.- Junta Directiva de Tránsito y Transporte Terrestre. Se crea la Junta Directiva de Tránsito y Transporte Terrestre, como dependencia del Poder Ejecutivo, la cual, como órgano regulador del Sistema, tendrá a su cargo establecer la política general en materia de tránsito y transporte terrestre. Artículo 7.- Composición de la Junta Directiva y forma de elección. La entidad estará conformada por los siguientes miembros: 1. El Presidente de la Junta Directiva de Tránsito y Transporte Terrestre, nombrado por el Poder Ejecutivo, quien lo presidirá; 2. El Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; 3. El Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones; 4. El Ministro de Salud Publica y Asistencia Social; 5. El Ministro de Economía Planificación y Desarrollo; Párrafo I.- En caso de ausencia del presidente, ocupará su posición, el funcionario del estado de mayor jerarquía que se encuentre presente. Si hubiere funcionarios de igual jerarquía, ocupará la presidencia el de mayor edad. En ningún caso los representantes de cualquiera de los miembros podrán asumir la presidencia de la Junta Directiva de Transito y Transporte Terrestre. Párrafo II.- Los Ministros en caso de necesidad podrán hacerse representar, mediante poder escrito, ante la Junta, por Viceministros o Directores Generales, calificados en materia de Tránsito y Transporte Terrestre. 14 Artículo 8.- Atribuciones. Corresponderá a la Junta Directiva de Tránsito y Transporte Terrestre, las siguientes atribuciones: 1. Dictar y modificar los reglamentos, resoluciones y normas que regulan los aspectos técnicos y administrativos del Sistema Integral de Tránsito y Transporte Terrestre. 2. Enviar al Poder Ejecutivo para su aprobación los reglamentos que regulen los aspectos económicos del Transporte Terrestre. 3. Revisar la ejecución del presupuesto del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, debiendo rendir informe al respecto al Poder Ejecutivo una vez al año. 4. Todas las demás funciones conferidas por esta Ley y sus reglamentos. CAPÍTULO III DE LOS ÓRGANOS EJECUTORES Artículo 9.- Órganos de Ejecución. A los efectos de esta Ley, se entiende por órganos de ejecución aquellos encargados de realizar y verificar la operación del Sistema Integral de Tránsito y Transporte Terrestre. SUB- CAPÍTULO I DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE Artículo 10.- Del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Se crea el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre como órgano de ejecución de las políticas, planes y programas aprobados por la Junta Directiva de Tránsito y Transporte Terrestre. Tiene personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera. Artículo 11.- Atribuciones. Corresponderá al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, las siguientes atribuciones: 1. Ejecutar las disposiciones dictadas por la Junta Directiva de Tránsito y Transporte Terrestre; 2. Recomendar a la Junta Directiva la adopción de los reglamentos necesarios para la operación del Sistema Integral de Tránsito y Transporte Terrestre. 3. Recomendar a la Junta Directiva, la fijación de Tasas y Derechos para el funcionamiento del sistema integral de tránsito y transporte terrestre; 4. Fiscalizar y planificar toda actividad del tránsito y transporte terrestre que se realice en el territorio nacional; 15 5. Llevar el Registro único de conductores, vehículos, operadores, concesionarios, talleres, escuelas de conductores, estacionamientos y demás servicios conexos del tránsito y transporte terrestre; 6. Autorizar, regular y controlar a los operadores del Transporte Terrestre; 7. Otorgar y registrar las placas de los vehículos de motor; 8. Realizar las actividades concernientes a la planificación, funcionamiento y control de los recursos del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. 9. Velar por el cumplimiento de las normas relativas a la circulación y seguridad de la red vial nacional para el tránsito y transporte terrestre. 10. Supervisar la colocación, conservación y mantenimiento de la señalización y demarcación en las vías. 11. Regular, registrar y otorgar certificaciones y permisos a las personas y entidades que presten servicios conexos al tránsito y transporte terrestre; 12. Regular, controlar, inspeccionar y supervisar las terminales públicas y privadas de pasajeros y cargas y/o sus módulos, según los respectivos reglamentos que integran el Sistema de Transporte Terrestre Público y Privado; 13. Todas las demás funciones acordadas conforme la presente Ley y sus Reglamentos. Artículo 12.- Dirección del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y forma de elección. La entidad estará dirigida por el Director Ejecutivo del Instituto, el cual será nombrado por el Presidente de la República. SUB- CAPÍTULO II DE LA POLICIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE Artículo 13.- La Policía de Tránsito y Transporte Terrestre. Se crea la Policía de Tránsito y Transporte Terrestre como órgano dependiente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, encargada de velar por el cumplimiento de esta Ley en todo el territorio de la República Dominicana. Artículo 14.- Dirección de la Policía de Tránsito y Transporte Terrestre. Le corresponde al Presidente de la República el nombramiento del Director de esta institución. Artículo 15.- Reglamento de la Policía de Tránsito y Transporte Terrestre. El Reglamento de esta institución deberá ser preparado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre 16 dentro de los seis meses siguientes de la entrada en vigencia de esta ley, quien lo remitirá a la Junta Directiva de Tránsito y Transporte Terrestre para su revisión y aprobación. Artículo 16.- Funciones. La Policía de Tránsito y Transporte Terrestre tendrá a su cargo: 1. Levantar las actas por infracciones cometidas con relación a la presente ley y sus reglamentos, las cuales tendrán fe pública. 2. Coordinar con las autoridades correspondientes todas las variaciones que se hicieren en el sentido del tránsito en las vías públicas, las cuales deberán ser avisados por la autoridad que requiera que se realicen los cambios, a través de los diferentes medios de comunicación, con un tiempo de anterioridad de setenta y dos horas (72) de manera que los usuarios de las vías puedan conocer de la medida, la cual sólo tendrá efecto para los fines legales después de cumplir con este procedimiento y de colocar todas las señales necesarias. 3. Ordenar, en caso de entenderlo pertinente, la detención de cualquier conductor de vehículo, así como requerir la identificación del mismo y la presentación de todos los documentos que de acuerdo con esta Ley y sus reglamentos debe llevar consigo o en el vehículo. 4. Variar, en caso de ser necesario, lo que en las luces y señales de tránsito se indicare, e impedir o variar el tránsito por cualquier vía pública, si las circunstancias del tránsito así lo requieran. Será obligación de todo conductor de vehículos de motor o peatón obedecer dicha orden o señal. 5. Detener o inspeccionar cualquier vehículo cuando a su juicio el mismo estuviere siendo usado en violación de esta Ley o sus reglamentos, o estuviere su conductor u ocupantes relacionados con cualquier accidente de tránsito; a tales fines, estará autorizada para bloquear el paso de dicho vehículo en cualquier vía pública cuando el conductor del mismo se negare a detenerse. 6. Investigar los accidentes de Tránsito. A estos fines se crearán en la Policía Tránsito y Transporte unidades técnicas de investigaciones de accidentes de tránsito; las funciones de estas unidades serán: a. Llevar a cabo todas las indagaciones de lugar sobre los accidentes, b. Recopilar los datos y elementos de prueba relativas a las causas y circunstancias del accidente, c. Redactar un informe técnico con todas las explicaciones del accidente, el cual se enviará de oficio al tribunal competente de la jurisdicción del accidente en los diez días siguientes a la ocurrencia del mismo. Estos informes confeccionados por las 17 unidades técnicas constituirán para los jueces de tránsito una presunción de responsabilidad con relación a los hechos que testifiquen y de las conclusiones técnicas que instituyan. No obstante, queda a la soberana apreciación de los jueces la correlación que pueda existir con otras pruebas que puedan aparecer. d. Llevar un registro histórico computarizado de la ocurrencia de accidentes, su ubicación, causa y daños materiales y humanos ocasionados Párrafo: Será obligación de toda persona (conductor o peatón) que haya participado en un accidente de tránsito, colaborar con la investigación, inspección y estudios que sean necesarios realizar en los vehículos y las personas, por las unidades técnicas de investigación. 7. Practicar a cualquier conductor o peatón las pruebas siguientes: a. Prueba respiratoria, o de otra naturaleza con el propósito de determinar la presencia de alcohol en el organismo o certificar el hecho de conducir bajo la influencia de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. De igual modo se podrán practicar los exámenes contemplados en el numeral anterior, a las personas que se encuentren en lugares públicos que pretendan salir conduciendo un vehículo de motor y presenten signos externos de no estar en actitud para lo mismo, si la prueba resultara positiva, la Policía de Tránsito y Transporte podrá prohibirle conducir por el tiempo que sea necesario para su recuperación, el cual no podrá exceder de cuatro (4) horas, conservando a dicha persona bajo la vigilancia de la policía de tránsito, salvo que éste autorice a otra persona que no esté bajo los efectos de las sustancias antes mencionadas la cual se comprometa a conducir y tenga su licencia para tales fines. 8. Utilizar cualquier aparato electrónico o mecánico de reconocida exactitud a los fines de determinar y comprobar la velocidad de los vehículos de motor que transitaren por las vías públicas y para el cumplimiento de todas las disposiciones de esta ley. 9. Cualquier otra función conferida por la presente Ley y sus Reglamentos. SUB- CAPÍTULO III DE LOS AYUNTAMIENTOS Artículo 17.- Los Ayuntamientos. Los Ayuntamientos vigilarán, en coordinación con el Instituto Nacional de Transito y Transporte y la Policía de Tránsito y Transporte, el cumplimiento estricto de las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos, en su jurisdicción. También, podrán realizar estudios y formular proyectos, de acurdo a las normas de la presente Ley y sus reglamentos, en sus respectivas demarcaciones territoriales. 18 TITULO III DEL REGISTRO ÚNICO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE. CAPITULO I DEL REGISTRO ÚNICO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE. Artículo 18.- Del Registro Único de Tránsito y Transporte Terrestre. Se crea el Registro Único de Tránsito y Transporte Terrestre, el que dependerá y funcionara a través del El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y contendrá las informaciones relativas a los vehículos, conductores, servicios de transporte terrestre, escuelas para conductores, talleres de reparación de vehículos, infraestructura vial, accidentes, infracciones y sanciones, parqueos y demás servicios conexos con el tránsito y el transporte terrestre. La Junta Directiva de Tránsito y Transporte Terrestre dictará las normas a los fines de regular todo lo concerniente al Registro Único. Artículo 19.- Información y certificación de los hechos. El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre certificará todo lo insertado en el Registro Único, que es la fuente para dar constancias de los hechos, actuaciones y anotaciones relacionados con los registros ejecutados a solicitud de los particulares, de conformidad con la reglamentación correspondiente. TITULO IV DEL USO DE LOS VEHÍCULOS DE MOTOR O REMOLQUES EN LAS VÍAS PÚBLICAS CAPITULO I DEL CERTIFICADO DE PROPIEDAD. Artículo 20.- Emisión de Certificado de Propiedad. Una vez inscrito en el Registro Único un Vehículo de motor, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre emitirá un certificado de propiedad o matrícula del mismo, conforme a las disposiciones dictadas por la Junta Directiva de Tránsito y Transporte Terrestre. CAPITULO II DE LAS PLACAS PARA VEHÍCULOS DE MOTOR O REMOLQUES. Artículo 21.- Expedición de placa de vehículos de motor y remolques. La autorización para transitar de un vehiculo de motor o placa se expedirá con sujeción a las normas que serán reglamentadas por la Junta Directiva de Tránsito y Transporte Terrestre. Artículo 22.- Exhibición de las placas de los vehículos de motor o remolques. Todo vehículo deberá portar su correspondiente placa, de acuerdo al servicio que preste, colocada en la parte trasera del vehículo. La placa no podrá estar oculta, ni ser impedida su visibilidad con objetos de carácter ornamental o de otro tipo. Tampoco se le podrán adherir o colocar inscripciones, dibujos o marcas. La placa será fijada horizontalmente y en forma visible y deberá estar 19 alumbrada por una luz incolora colocada para este fin en el vehículo que permita distinguir en las horas de poca claridad su número, aún cuando el vehículo se encuentre en movimiento. CAPITULO III DE LA CANCELACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PARA TRANSITAR CONCEDIDA CON RELACIÓN A UN VEHÍCULO DE MOTOR O REMOLQUE Artículo 23.- Cancelaciones. El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre procederá a cancelar cualquier autorización concedida con relación a un vehículo de motor o a un remolque, para transitar por las vías públicas, mediante resolución, en los siguientes casos: 1. Cuando se demuestre que la autorización hubiere sido obtenida por medios fraudulentos; 2. Cuando la autorización hubiera sido concedida por error; 3. Cuando el propietario, después de haber sido otorgada la autorización para transitar por las vías públicas, haya alterado las dimensiones de tal vehículo de motor o remolque de forma tal, que no estuviera de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley; 4. Cuando el vehículo de motor o el remolque, conforme a los criterios técnicos definidos por la Instituto Nacional de Tránsito Terrestre estuviera en condiciones físicas tales que pudiere constituir una amenaza o peligro para la seguridad pública; y 5. Cuando la Instituto Nacional de Tránsito Terrestre tenga motivos razonables para creer que el vehículo de motor hubiere sido robado, o ilegalmente adquirido, o alterado, o que su inscripción de su registro único, o la expedición o renovación de su matrícula constituyere un fraude contra una persona que tenga un gravamen válido sobre dicho vehículo. Párrafo I. Toda cancelación de la autorización concedida a un vehículo de motor o a un remolque para transitar por las vías públicas tendrá lugar hasta que el propietario o conductor del vehículo regularice, en los casos que sea posible, la situación que dio origen a dicha cancelación. Párrafo II. Todo vehículo que transite por las vías públicas contraviniendo las disposiciones de este artículo deberá ser retenido o remolcado, observando el procedimiento que establece la ley, por la Policía y puesto bajo su custodia hasta tanto el propietario subsane las causas que produjeron su traslado, siempre dentro del plazo máximo de 60 días, de lo contrario se procederá a su venta según los términos de esta Ley. Artículo 24.- Tasa anual por circulación del vehículo. Los propietarios de vehículos de motor y remolques pagarán una tasa anual por circulación del vehículo, conforme la ley tributaria. 20 TITULO V DE LA VENTA Y TRASPASO DE VEHÍCULOS DE MOTOR O REMOLQUE CAPITULO I DE LOS VEHÍCULOS DE MOTOR Y REMOLQUE DESTINADOS A LA VENTA Artículo 25: Permisos de Exhibición para autorizar el tránsito de los vehículos de motor y remolques destinados a la venta. El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre podrá, mediante la emisión de un Permiso de Exhibición otorgado a los importadores de vehículos de motor, autorizar el tránsito de los vehículos de motor o remolques importados para la venta, debidamente registrados y de aquellos vehículos que ya hubieren sido matriculados, y que hubieren sido adquiridos por entidades destinadas a la venta de vehículos, siempre que sobre tales vehículos se haya efectuado el traspaso correspondiente a estas entidades. Párrafo I. Este permiso autorizará el tránsito de los vehículos de motor o remolques para fines de exhibición. El certificado donde consta la expedición de dicho permiso será portado continuamente en el vehículo de motor o en el vehículo que hale el remolque. Párrafo II. Cuando un importador, concesionario, distribuidor o vendedor de vehículos de motor y remolques venda un vehículo deberá participarlo inmediatamente por escrito al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre y a la Dirección General de Impuestos Internos, en un plazo no mayor de cinco (5) días, indicando los datos de la persona a quien se ha hecho la venta, los datos del vehículo, así como también cualquier otra información que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre o que la Dirección General de Impuestos Internos pueda solicitar. A partir de su fecha, esta notificación al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre y a la Dirección General del Impuestos Internos, exime de responsabilidad civil al vendedor por los daños y perjuicios que pudiere causar el vehículo en cuestión. Cuando el importador, concesionario, distribuidor o vendedor de vehículos de motor y remolques participare el traspaso después de los cinco (5) días, el mismo tendrá la obligación de pagar un cargo equivalente al veinte (20%) por ciento adicional del monto total de las tasas imputables al traspaso por cada mes transcurrido. Artículo 26.- Placas de los vehículos de motor y remolques destinados a la venta. El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre autorizará, junto con el Permiso de Exhibición que dispone la presente Ley, las placas necesarias que sólo podrán ser utilizadas durante la vigencia de dicho permiso y sujeto a los términos del mismo. Párrafo I. Estas placas corresponderán en características a las del uso regular al tiempo de expedición del permiso y llevarán aquella identificación que se determine de acuerdo con el propósito para que se expidan. Estas placas se conocerán como "Placas de Exhibición" y serán 21 utilizadas en los vehículos de motor y remolques en la misma forma prevista, en la presente Ley. Párrafo II. Ningún vehículo, después de realizada su venta, podrá transitar por las vías con una Placas de Exhibición por un período mayor de treinta (30) días. Por lo tanto, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre podrá retirarlo inmediatamente de la vía pública, hasta tanto sea regularizada su situación. Artículo 27.- Normativa de los permisos de exhibición para transitar, concedidos a los concesionarios, distribuidor y vendedores de vehículos de motor y remolques. La Junta Directiva de Tránsito y Transporte Terrestre dispondrá, con sujeción a las disposiciones de esta Ley, todo lo concerniente a la expedición, características y uso de los permisos y placas que aquí se autorizan. Artículo 28.- Licencias para concesionario, distribuidor y vendedor de vehículos de motor y remolques. Toda persona que desee obtener, renovar y conservar licencias de concesionario, licencias de distribuidor y licencias de vendedor de vehículos de motor y remolques deberá solicitar y obtener un certificado que se conocerá como licencia de concesionario, distribuidor o vendedor de vehículos de motor y remolques emitido por la Junta Directiva de Tránsito y Transporte Terrestre, según sea el caso. Párrafo I. La Junta Directiva de Tránsito y Transporte Terrestre establecerá, mediante reglamento, de acuerdo a las normas vigentes, los requisitos necesarios para obtener, renovar y conservar las licencias de concesionario, licencias de distribuidor y licencias de vendedor de vehículos de motor y remolques. Párrafo II. El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre establecerá los mecanismos necesarios a los fines de tener conocimiento de todas las transacciones que lleven a cabo en el desenvolvimiento de sus actividades las personas que dispongan de una licencia de concesionario, distribuidor y vendedor de vehículos de motor y remolques, de acuerdo con las necesidades de la seguridad pública, la Ley de ventas condicionales de muebles y la presente ley. Párrafo III. El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre podrá cancelar o revocar las licencias de concesionario, distribuidor o vendedor de vehículos de motor y remolques emitidas, en los casos en que no se cumpla con las normas vigentes. Artículo 29.- Formalización y registro de los traspasos. Toda operación de traspaso o transferencia que afecte el derecho de propiedad de vehículos de motor o de remolques inscritos en el Registro Único se realizará observando estrictamente las normas que serán dictadas por la Junta Directiva de Tránsito y Transporte Terrestre. Párrafo I. Todo traspaso de vehículos de motor o de remolques inscritos se autorizará mediante la firma y huellas digitales del dueño del mismo y del adquiriente, o de sus apoderados o 22 representantes legales al dorso del Certificado de Propiedad y mediante la presentación del acto traslativo de propiedad correspondiente, suscrito ante Notario Público y debidamente legalizado. Párrafo II. El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre verificará previo traspaso, que el vehículo de motor y su propietario cumplen con todas las condiciones establecidas por la presente Ley. Párrafo III. Las solicitudes de oposición al traspaso deberán ser notificadas al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, observando los procedimientos del derecho común. El Instituto al recibir estos actos deberá introducirlos inmediatamente al Registro Único y entregará una certificación al opositor. Párrafo IV. El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre se abstendrá de recibir el pago de las tasas de traspaso de un vehículo sobre el cual se les haya notificado oposición a traspaso. Párrafo V. El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre podrá también proceder, previo pago de los derechos correspondientes, al traspaso del derecho de propiedad de un vehículo de motor o de un remolque en virtud de Acto de Incautación dictado por un Juez dentro de las disposiciones de la Ley sobre Venta Condicional de Muebles y otras disposiciones legales. Párrafo VI. Las compañías concesionarias y distribuidoras de vehículos de motor podrán autorizar a cualquiera de sus funcionarios o empleados a endosar los certificados de propiedad de vehículos de motor o remolque de su propiedad para fines de traspaso siempre y cuando remitan al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre las autorizaciones de lugar, mediante comunicación escrita, suscrita por la persona autorizada en virtud de los estatutos de la Empresa Concesionaria o Distribuidora, y contentiva de las firmas de las personas a las que se le otorga la autorización. Párrafo VII. Una vez formalizado el traspaso en la forma ya expresada, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, procederá a anotar en el Registro Único aquellas modificaciones que resulten de la operación. Artículo 30.- Plazo para realizar el Traspaso o Transferencia. Toda operación de traspaso o transferencia de propiedad de un vehículo de motor o remolque, será realizada por el adquiriente, dentro del plazo de treinta (30) días a contar de la fecha de efectuada la transacción; transcurrido este plazo se generará un cargo equivalente al veinte (20%) por ciento adicional del monto total de las tasas imputables al traspaso por cada mes transcurrido. Artículo 31.- Pago de tasas y/o derechos para el traspaso. El pago de las tasas y derechos correspondientes a la transferencia de un vehículo de motor o remolque, se efectuará de conformidad con las leyes tributarias vigentes. 23 Artículo 32.- Rechazo a solicitud de registro de traspaso del derecho de propiedad sobre un vehículo de motor o de un remolque. El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre rehusará inscribir un traspaso de un vehículo de motor o de un remolque, en los siguientes casos: 1. Cuando la inscripción resultare en violación de esta Ley, a las leyes fiscales y sus reglamentos. 2. Cuando la información suministrada en el documento o documentos de traspaso, fuere falsa o insuficiente o no se cumplieren los requisitos que para el traspaso de vehículos de motor o remolque que se establecen en esta Ley o sus reglamentos. 3. Cuando el vehículo de motor o remolque esté afectado por contrato de venta condicional y no ha sido autorizado por el vendedor, conforme lo establece la Ley sobre Ventas Condicionales de bienes muebles. 4. Cuando con relación al vehículo exista oposición a traspaso. 5. Cuando sobre la persona que figura como propietario del vehículo existieren multas no pagadas. Párrafo: Cuando no se hubieren cumplido los requisitos necesarios para la inscripción del traspaso, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre así se lo comunicará por escrito a las partes interesadas. CAPÍTULO II DE LAS FALTAS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS CONTRA LA INSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN PARA TRANSITAR, TRASPASO E IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR O REMOLQUES Artículo 33.- Actos Prohibidos. Queda prohibido: 1. Conducir un vehículo de motor o tirar de un remolque por las vías públicas, cuando el vehículo o el conductor no estén autorizados por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a transitar por éstas. 2. Conducir un vehículo de motor o tirar de un remolque por las vías públicas, mientras se dedica a un uso distinto al autorizado por la matrícula, conforme esta Ley y sus reglamentos. 3. Conducir un vehículo de motor o tirar de un remolque por las vías públicas sin llevar el Certificado de Propiedad del mismo o una copia de ella o los documentos que en sustitución de dicho Certificado de Propiedad le autorizan a transitar. 24 4. Conducir un vehículo de motor o tirar de un remolque por las vías públicas, sin exhibir la placa en la forma dispuesta por esta Ley y sus reglamentos, o no conservar visible y legible dicha placa. 5. Suministrar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre información falsa u ocultar información con el fin de obtener un permiso de exhibición o cualquiera de los tipos de matrículas concedidos a los vehículos de motor o a los remolques o con el fin de lograr engañosamente la inscripción de un traspaso o la tramitación de cualesquiera de los procedimientos previstos en esta Ley y sus reglamentos, relacionados con la propiedad de los mismos o uso a dársele en las vías públicas. 6. Borrar o alterar la información contenida en cualquier certificado de propiedad o matrícula de vehículos de motor o remolque, o en cualquier documento que certifique la concesión de una autorización a un vehículo de motor o remolque para transitar por las vías públicas o en cualquiera de los documentos necesarios para la obtención del referido certificado o matrícula, así como adicionar información a dichos certificados o documentos. 7. Circular un vehículo con una placa mutilada, alterada, doblada, recortada, tapada, fotocopiada, producida por el propio interesado o algún lugar de impresión diferente al del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre o perteneciente a otro vehículo de motor. 8. Poner, pegar, fijar, imprimir o pintar sobre las placas cualquier cuadro, letrero o mote, distintivo o insignia; usar sobre los mismos elementos reflectores o cualquier otro dispositivo o material que disminuya la clara visibilidad de su color o de los datos de matrícula indicados en las mismas. 9. Utilizar cualquier certificado de matrícula, placa o documento que autorice a un vehículo de motor o a un remolque a transitar por las vías públicas para la identificación de otro vehículo de motor o remolque. 10. Facilitar a una tercera persona la placa expedida exclusivamente a un determinado vehículo de motor o remolque a otro vehiculo que no hubiere sido autorizado a transitar por las vías públicas. 11. Borrar, alterar o tapar el número de serie o identificación del motor o del chasis de un vehículo de motor o remolque. 12. No devolver la matrícula y la placa de cualquier vehículo de motor o remolque que dejare de usar como tal su dueño o que se dispusiere del mismo como chatarra o cuya devolución hubiese sido exigida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, por quedar el vehículo de motor o remolque desautorizado para transitar por las vías públicas o cuando dichas matrículas hayan sido canceladas o suspendidas. 25 13. Conducir por las vías públicas un vehículo de motor o tirar de un remolque cuya placa haya sido suspendida, cancelada o esté vencida o cuyo marbete no haya sido renovado en la fecha prevista. 14. Exhibir en el exterior de un vehículo de motor o remolque placas de número que no sean las prescritas por la Junta Directiva de Tránsito y Transporte Terrestre, siempre y cuando no sean vehículos extranjeros autorizados. 15. Conducir un vehículo de motor destinado al transporte de carga por las vías públicas sin tener consignado en ambos costados del vehículo su peso descargado, y la capacidad máxima del mismo cargado o en la parte trasera el tipo de carga y la indicación de carga peligrosa, en caso de que lo sea. 16. Conducir un vehículo de motor o remolque por las vías públicas ostentando placas provisionales una vez que hayan transcurrido noventa (90) días después que dicho vehículo haya sido vendido por el importador o vendedor. 17. Conducir por las vías públicas un vehículo de motor o tirar de un remolque amparado por un permiso de exhibición que haya sido suspendido, cancelado o esté vencido. 18. Guiar un vehículo de motor por las vías públicas cuyo color no corresponda al consignado en su matrícula. 19. Tirar o empujar un vehículo debido a fallas o desperfectos mecánicos por otro vehículo de motor no diseñado para tales fines. 20. Dejar de informar el importador o vendedor de un vehículo de motor o remolque a la autoridad dentro del plazo establecido, la venta de un vehículo de motor o remolque. Artículo 33.- Sanciones. Toda persona que conduzca un vehículo de motor o tire de un remolque en violación a las disposiciones del artículo anterior será castigada al pago de una multa correspondiente de cincuenta por ciento (50%) a 1 salario del mínimo vigente en el sector público centralizado y los puntos de la licencia conforme el reglamento dictado por la Junta Directiva de Tránsito y transporte Terrestre. Sin perjuicio de las sanciones antes mencionadas, en los casos previstos en los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 11, 13, 14, 16, 17 y 19 los agentes de la Policía Nacional podrán retener y remolcar dichos vehículos de motor, en la forma y modalidades establecidas en la presente Ley o sus reglamentos. En el caso de que la violación pueda ser corregida en el lugar donde se levante la infracción, una vez enmendada la situación no dará lugar al remolque del vehículo. 26 TITULO VI DE LA LICENCIA DE CONDUCIR Y EL PERMISO DE APRENDIZAJE CAPITULO I DE LAS ESCUELAS PARA CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DE MOTOR Artículo 35.- Escuelas para conductores de vehículos de motor. Las escuelas para enseñar a conducir vehículos motorizados tendrán por finalidad primordial impartir los conocimientos y habilidades necesarias para la formación de los aspirantes a obtener licencia de conducir vehículos de motor y su posterior integración a la circulación vial. Párrafo I. Las escuelas de conductores serán autorizadas para su funcionamiento por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de conformidad con los reglamentos dictados por la Junta Directiva de Tránsito y Transporte Terrestre que regulará los requisitos para: operar este tipo de institución; ser dueños, administrador, agente o instructor de las escuelas para conductores de vehículos de motor; los vehículos de las escuelas para conductores; los programas de Instrucción de las escuelas para conductores de vehículos de motor; los lugares y horas donde debe efectuarse la instrucción para práctica, etc. Artículo 36.- Sanciones. El establecimiento que operare como escuela para conductores sin la autorización del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre será clausurado. Toda persona que operare una escuela para enseñar a conducir vehículos de motor, sin estar autorizada, se castigara con el prisión de uno (1) a seis (6) meses de prisión y multa equivalente de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado y en caso de reincidencia se condenará al máximo de la pena. Párrafo. Toda persona autorizada a operar una escuela, que violare cualquiera de las demás disposiciones establecidas por la Junta Directiva de Tránsito y Transporte Terrestre se castigará con multa equivalente a tres (3) salario mínimo del que impere en el sector público centralizado y si reincidiera, la multa a imponer será equivalente al doble de la anterior. CAPITULO II DEL PERMISO DE APRENDIZAJE Y LICENCIA DE CONDUCIR, EXPEDICIÓN, EXPIRACIÓN, RENOVACIÓN Y OTRAS TRANSACCIONES. Artículo 37.- Autorización para la conducción de vehículos de motor. Ninguna persona podrá conducir un vehículo de motor por las vías públicas sin haber sido debidamente autorizada para ello por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante el otorgamiento de la correspondiente licencia para conducir el tipo de vehículo de la categoría que se trate, la cual estará obligada a portar mientras conduce por las vías públicas. 27 Artículo 38.- Requisitos para obtener la Licencia de Conducir. Toda persona que solicita la Licencia de Conducir por primera vez, en la República Dominicana deberá reunir los siguientes requisitos: 1. Estar en capacidad mental y física para ello. 2. Poseer Cédula de Identidad y Electoral de República Dominicana, exceptuando los miembros de cuerpo diplomático y consular acreditado en el país. 3. Aprobar un examen teórico de conocimientos sobre seguridad y educación vial 4. Someterse a un Examen Práctico de Habilidades, de acuerdo con el tipo de licencia solicitada. Artículo 39.- Emisión de Licencias de Conducir por Tipo de Vehículo de Motor. La Junta Directiva de Tránsito y Transporte Terrestre queda facultada para regular mediante resolución, los diferentes tipos de licencia de conducir, en función del uso al que esté destinado el vehículo así como también las restricciones de que serían objeto las mismas. Artículo 40.- Violaciones a la autorización para conducir un vehículo de motor en las vías públicas. Queda prohibido: 1. Conducir un vehículo de motor por las vías públicas sin estar debidamente provisto de una licencia de conducir distinta a la requerida para manejar tal tipo de vehículo; 2. Suministrar información falsa u ocultar información con el fin de obtener engañosamente cualquiera de los tipos de licencias de conducir establecidos por los reglamentos dictados por la Junta Directiva de Tránsito y Transporte Terrestre; 3. Borrar o alterar maliciosamente la información contenida en cualquier certificado de licencia de conducir, expedido en virtud de esta Ley y sus reglamentos, o en cualquiera de los documentos necesarios para los procedimientos de obtención o renovación de dicha licencia, así como adicionar información a dicho certificado o documento, o alterar o, sustituir fotografías en los mismos; 4. Que la persona propietaria de un vehículo de motor permita que éste sea conducido por personas que no estén legalmente autorizadas para ello; 5. No llevar consigo la licencia de conducir cuando estuviera conduciendo un vehículo de motor o el permiso de aprendizaje, cuando se trate de un aprendiz, o la propia licencia de conducir, cuando se acompañe a un aprendiz; 6. Presentar como suya cualquier licencia de conducir que no le hubiere sido expedida; 28 7. Fotografiar, sacar copias fotostáticas, o en cualquier forma reproducir, con el fin de utilizar engañosamente, una licencia de conducir en tal forma que pueda ser considerada auténtica; 8. Que una persona conduzca un vehículo de motor en cualquier vía pública cuando le hubiere sido cancelada o suspendida la licencia de conducir. Artículo 41.- Sanciones. Toda persona que violare las disposiciones precedentes será condenada al pago de una multa equivalente de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado y los puntos de la licencia conforme el reglamento dictado por la Junta Directiva de Tránsito y transporte Terrestre, en caso de reincidencia se condenará al máximo de la pena. CAPÍTULO III DE LAS CANCELACIONES O SUSPENSIONES Artículo 42.- Suspensiones. El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre podrá suspender cualquier licencia de conducir, en los siguientes casos: 1. Cuando la persona autorizada hubiere acumulado los puntos permitidos por el reglamento de puntos. 2. Cuando la persona autorizada dejare de cumplir con los requisitos y condiciones exigidos por esta ley o sus reglamentos. 3. Cuando la autorización hubiese sido obtenida por medios fraudulentos. 4. Por encontrarse en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas determinado por la Policía Nacional o por miembros del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. 5. Por prestar el servicio público de transporte con vehículos particulares, salvo cuando el orden público lo justifique, previa decisión en tal sentido del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte. Párrafo I. La suspensión no será por un período mayor de dos (2) años, salvo caso de reincidencia de cualquiera de las razones que ameritan la suspensión de la licencia de conducir, en cuyo caso la suspensión operará por un plazo de cinco (5) años. Párrafo II. La suspensión de la licencia de conducción operará, sin perjuicio de la interposición de recursos en contra de la decisión de suspensión. Artículo 43.- Cancelaciones. Podrá cancelarse definitivamente cualquier licencia de conducir, en los siguientes casos: 29 1. Por disposición del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre basada en la imposibilidad permanente física o mental para conducir, soportado en un certificado médico. 2. Por decisión judicial. 3. Por muerte del titular. 4. Por conducir un vehículo de motor o remolque con una licencia suspendida. Artículo 44.- Entrega de las Licencias al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. La suspensión o cancelación de la licencia de conducción implica la entrega obligatoria del documento al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre por el período de la suspensión o a partir de la cancelación de ella. Cuando la suspensión o cancelación de la licencia de una persona autorizada a conducir vehículos de motor fuere ordenada por un Tribunal, el Juez ordenará la incautación de carnet de licencia del conductor afectado y el Secretario del Tribunal la enviará al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, junto con una copia del dispositivo de la sentencia donde se exprese claramente los términos de la suspensión o cancelación, a fin de que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre rehúse expedir o renovar una licencia a dicha persona durante el tiempo de dicha suspensión o proceda a su cancelación. Párrafo. Será obligación del Secretario del Tribunal informar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre cualquier sentencia de condenación por violación a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, dentro de los diez (10) días siguientes de haber ésta adquirida la autoridad de la cosa juzgada. Artículo 45.- Efectos de los indultos sobre las suspensiones y cancelaciones de licencias. Los indultos a condenaciones por infracciones a la presente Ley y sus reglamentos no tendrán efecto sobre las suspensiones y cancelaciones de las licencias de conducir. Artículo 46.- Cómputo del plazo en caso de suspensiones y cancelaciones de licencias. Cuando una persona fuere condenada por un delito que le hubiere acarreado la suspensión o cancelación de su licencia, la Instituto Nacional de Tránsito Terrestre no le expedirá licencia de conducir por un período igual al de dicha condena. Párrafo I. Si la persona condenada poseyere un permiso de aprendizaje toda suspensión de licencia se entenderá que incluye el permiso de aprendizaje. Párrafo II. El cómputo del período de suspensión de la licencia se iniciará tan pronto como el infractor haya cumplido con la pena de prisión si así procediere. 30 CAPÍTULO IV DEL SISTEMA DE PUNTOS Artículo 47.- Permiso y licencia de conducir por puntos. El sistema de puntos, que será reglamentado por la Junta Directiva de Tránsito y Transporte Terrestre, consiste en otorgar un crédito de puntos al conductor para desarrollar la actividad de conducir vehículos de motor en las vías públicas de forma segura, los cuales se pierden por la comisión de infracciones a la presente Ley y sus reglamentos. Al agotarse los puntos acreditados a un conductor se procederá a la suspensión de su autorización para conducir. Párrafo I. Crédito inicial de puntos. Consiste en asignar al titular de una autorización administrativa para conducir, un crédito de 12 puntos para poder desarrollar las actividades de conducción. Párrafo II. Bonificación de puntos. Los conductores que no cometan infracciones y que mantengan la totalidad de sus puntos, al no haber sido sancionados por la comisión de infracciones, recibirán 2 puntos adicionales por los primeros 2 años y 1 punto adicional por el próximo año, hasta un máximo de 15 puntos. TITULO VII DE LA SEGURIDAD VIAL CAPITULO I DE LAS REGLAS DE LA CONDUCCIÓN Artículo 48.- Conducción temeraria o descuidada. Toda persona que conduzca un vehículo de manera descuidada e imprudente, desafiando o afectando de manera desconsiderada los derechos y la seguridad de otras personas o bienes, sin el debido cuidado, o poniendo en peligro las vidas o propiedades será culpable de conducción temeraria descuidada y penalizada con multa equivalente de dos (2) a cinco (5) salarios del mínimo que impere en el sector público centralizado, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondieren. Además de los puntos que determine el reglamento del sistema de puntos. Artículo 49.- Prohibición del uso del celular. Queda prohibido el uso de teléfonos celulares, o equipos de comunicación a toda persona mientras esté conduciendo un vehículo de motor por las vías públicas, incluyendo el uso con auriculares y otros dispositivos que alteren la atención, exceptúando sólo el sistema de manos libres. La violación a esta disposición será castigada con los puntos que determine el reglamento del sistema de puntos y una multa equivalente de uno (1) a tres (3) salarios mínimos del sector público centralizado. Artículo 50. Queda prohibido y será castigado con la pena prevista en el artículo anterior, el conducir un vehículo de motor realizando actividades que ocupen de forma continua las manos del conductor, impidiendo que las mismas se encuentren sobre el volante. 31 Artículo 51. Deberes de los conductores hacia los peatones. Toda persona que conduzca un vehículo por las vías públicas, estará obligado a: 1. Ceder el paso a todo peatón que en el uso de sus derechos esté cruzando una vía pública por un paso de peatones; 2. Detener la marcha de su vehículo para permitir el paso de cualquier persona discapacitada o envejeciente, debiendo tomar las precauciones de lugar, a fin de que ésta pueda pasar por las vías públicas en forma segura. 3. No rebasar a otro vehículo que se encuentre detenido o hubiere reducido la velocidad por estarle cediendo el paso a un peatón en un paso de peatones; y 4. Tomar todas las precauciones para procurar la seguridad de los peatones. Estas precauciones serán tomadas aún cuando el peatón estuviere haciendo uso incorrecto o prohibido de la vía pública. El uso de la bocina por sí sólo, no eximirá al conductor de responsabilidad. Párrafo I. Todo conductor que violare lo dispuesto en este artículo será castigado con los puntos en la licencia que determine el reglamento de puntos y un (1) salario mínimo que impere en el sector público centralizado. Artículo 52.- Precauciones al alcanzar y pasar un autobús escolar. Será obligación de todo conductor detener la marcha del vehículo detrás de todo autobús escolar que se hubiese detenido al borde de la vía pública para tomar o dejar estudiantes, cuando así lo indicare su conductor mediante señales ejecutadas al efecto y no reanudar la marcha, hasta que el autobús se haya puesto en movimiento o haya dejado de operar las señales antes indicadas. Párrafo I. Cuando la vía pública no se hallare dividida por isleta, el conductor del vehículo de motor que viniere en dirección opuesta y viere estacionarse al borde del camino un autobús escolar, reducirá la velocidad y se detendrá, si fuese necesario, ante la posibilidad de que podrán hallarse personas cruzando la vía pública. Párrafo II. Todo conductor de un vehículo de motor que violare lo dispuesto en este artículo, será castigado con los puntos en la licencia que determine el reglamento de puntos y a pagar una multa equivalente de uno (1) a tres (3) salarios mínimos que impere en el sector público centralizado. Artículo 53.- Distancia a guardarse entre vehículos. Todo conductor deberá mantener, con respecto al vehículo que lo antecede, una distancia razonable y prudente, de acuerdo con la velocidad, las condiciones de la calzada, del tránsito de otros vehículos o de personas, el tipo de pavimento y el estado del tiempo que le permita detener un vehículo con seguridad ante cualquier eventualidad que afecte al vehículo que va delante o cualquier obstáculo que se presente en la vía. En todo caso, cuando el límite de la velocidad autorizada para la vía fuese mayor de sesenta (60) kilómetros por hora, dejará espacio suficiente para que cualquier vehículo que lo rebase pueda colocársele al frente de su vehículo con seguridad. 32 Párrafo I. Los vehículos que transiten por las carreteras y caminos en caravanas, deberán mantener suficiente distancia entre ellas para que cualquier vehículo pueda rebasarle, entrando sin peligro, en dicha distancia de separación. Párrafo II. Queda prohibido conducir un vehículo a una distancia menor de noventa (90) metros de cualquier vehículo de emergencia, cuando éste realice o se dirija a realizar un procedimiento de emergencia. Párrafo III. Se prohíbe a los conductores de camiones, remolques, autobuses y demás vehículos establecidos conforme reglamento correspondiente, conservar una distancia menor de ciento cincuenta metros (150) de la parte posterior de cualquier vehículo, además se prohíbe la conducción de vehículos de carga en “columnas” que vayan a menor distancia de la establecida con anterioridad, de manera que otros vehículos no puedan rebasarlos. Párrafo IV. Todo conductor que violare cualquiera de las disposiciones de este artículo, será castigado con los puntos en la licencia que determine el reglamento de puntos y a pagar una multa equivalente a un (1) salario mínimo que impere en el sector público centralizado. Artículo 54.- Precauciones con animales. Todo el que conduzca un vehículo por la vía pública, al acercarse a otro tirado por animales, o a cualquier animal deberá tomar las precauciones razonables para evitar que los animales se asusten y para garantizar la seguridad de las personas, si hubiere alguna, a cargo de los mismos, y si fuere necesario, reducirá velocidad hasta que los animales se hayan alejado de la vía. Párrafo I. Queda prohibido a los dueños o encargados de animales, que estos deambulen por las calles, pasten o sean amarrados a las orillas de las vías públicas o en cualquier otra parte de una servidumbre de paso, utilizada para la circulación de vehículos de motor; quedando a su responsabilidad según lo establece el derecho común. Párrafo II. Toda persona que viole cualquiera de las disposiciones de este artículo, será castigado a pagar una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo que impere en el sector público centralizado. Artículo 55.- Aviso con Bocina. En todos aquellos lugares de la zona rural donde se careciere de buena visibilidad o cuando las características de las vías públicas y las circunstancias del tránsito lo hicieren necesario por razones de seguridad será obligación de todo conductor de vehículos dar aviso audible con la bocina del vehículo conducido, para alertar sobre su presencia en la vía. Párrafo I. Queda prohibido el uso de bocina en la zona urbana, excepto cuando fuere indispensable para evitar un accidente. Párrafo II. Todo conductor que violare lo dispuesto en este artículo será castigado con los puntos en la licencia que determine el reglamento de puntos y al pago de una multa 33 equivalente a cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo que impere en el sector público centralizado. Artículo 56.- Deslizamiento en neutro por cuestas. El conductor de un vehículo de motor que bajare una pendiente en una vía pública, no deberá colocar el mecanismo de transmisión en la posición de neutro. Párrafo. Todo conductor que violare lo dispuesto en este artículo, será castigado con los puntos en la licencia que determine el reglamento de puntos y al pago de una multa equivalente a un (1) salario mínimo que impere en el sector público centralizado. Artículo 57.- Queda prohibido a los conductores de vehículos de motor: 1. Conducir un vehículo de motor o transportar pasajeros en un vehículo sin el uso del cinturón de seguridad correspondiente. 2. Conducir un vehículo de motor con el guía a la derecha. 3. Conducir un vehículo cuando cualquier persona que viaje en el mismo mantenga una posición tal que entorpezca la visión, o limite los movimientos del conductor, dificulte las maniobras de conducción, o intervenga en cualquier forma con el dominio del mecanismo del vehículo. 4. Permitir que se desprenda o caiga del vehículo cualquier basura u objeto. 5. Abordar o desmontar pasajeros o permitir a personas agarrarse de un vehículo de motor o remolque que transitare por las vías públicas mientras éste se hallare en movimiento. Párrafo I. Toda persona que violare lo dispuesto en este artículo, inclusive al pasajero, será castigado con al pago de una multa equivalente a un (1) salario mínimo que impere en el sector público centralizado; en caso de que los infractores sean menores de edad, los padres serán responsables. Además el vehículo será detenido, hasta tanto sea recogido el objeto por parte del infractor. Artículo 58.- Obligación de detener la marcha. Todo conductor de un vehículo deberá detenerse inmediatamente a un lado de la vía, cuando la Policía de Tránsito y Transporte Terrestre se lo requiera y tendrá además la obligación de identificarse frente a la solicitud de dicho agente, si así éste se lo solicitare, también deberá mostrarle todos los documentos para conducir un vehiculo que de acuerdo con esta Ley y sus reglamentos debe llevar consigo o en el vehículo. Párrafo I. El policía de Tránsito y Transporte Terrestre podrá detener o inspeccionar cualquier vehículo cuando a su juicio el mismo estuviere siendo usado en violación de esta ley o de 34 cualquier otra disposición legal, o estuviere su conductor u ocupantes relacionados con cualquier accidente de tránsito; a tales fines, estará autorizado para bloquear el paso a dicho vehículo en cualquier vía pública, cuando el conductor del mismo se negare a detenerse. En todos los casos el policía deberá explicar al conductor las causales de la detención. Artículo 59.- Respeto a orden o señal. No obstante lo dispuesto en esta Ley y sus Reglamentos, o lo indicado por luces y señales, cualquier agente del orden público asignado para controlar el tránsito, podrá variar, temporalmente, lo que en las mismas se indicare, impedir o variar el tránsito por cualquier vía pública, si las circunstancias del tránsito así lo requieren, y será obligación de todo conductor de vehículos de motor o peatón, obedecer dicha orden o señal. Párrafo I: Todo conductor que violare lo dispuesto en este artículo será castigado al pago de una multa equivalente a un (1) salario mínimo que impere en el sector público centralizado. Artículo 60.- Funerales y actividades sociales y culturales, deportivas, religiosas, políticas y Convoyes Militares. En el curso de funerales, procesiones religiosas, convoyes militares, manifestaciones cívicas, políticas y obreras, en zonas urbanas y siempre que los vehículos de motor que participen en los mismos conserven una distancia entre ellos no mayor de seis (6) metros, podrán sus conductores continuar la marcha por intersecciones, no obstante lo dispuesto en contrario por luces y señales, siempre que el vehículo inicial entre en la intersección de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos, y la marcha de referencia se lleve a cabo en tal forma que garantice la seguridad de personas y propiedades. Párrafo I: Todo vehículo que forme parte de una comitiva fúnebre, caravana o convoy militar, deberá llevar encendida la “luz baja” de sus faros delanteros no importa la hora del día. Párrafo II: Será deber de los conductores de vehículos de motor que no participen en dichas actividades, cederle el paso a los vehículos que integren las comitivas, manifestaciones, procesiones y convoyes de referencia. Párrafo III: Las instituciones autorizadas para otorgar los permisos para realizar cualquier acto público en las vías públicas deberán comunicar por escrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en un plazo no menor de cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, las vías en que se ha de realizar la actividad y la naturaleza de la misma. Párrafo IV: Todo conductor de un vehículo que no cediere el paso a una comitiva fúnebre de vehículos, o impidiere o estorbare una comitiva fúnebre o procesión religiosa de peatones, o una manifestación cívica, política u obrera o un convoy militar que estuviere ejerciendo los derechos que se le conceden en este artículo, será sancionado con los puntos en la licencia que determine el reglamento de puntos y multa equivalente a un (1) salario mínimo, vigente en el sector público centralizado. Artículo 61.- Giros. Todo giro en una vía pública deberá ser precedido por una reducción de la velocidad en forma gradual y tomándose las siguientes precauciones: 35 1. Hacia la derecha: Toda persona que condujere un vehículo y fuere a girar hacia la derecha, desde una distancia no menor de cincuenta (50) metros antes de hacer el giro, se aproximará al borde del contén u orilla a su derecha de la vía pública y tomará la curva bordeando dicho contén u orilla. Exceptuando los vehículos pesados. 2. Hacia la izquierda: a. Toda persona que condujere un vehículo en vías públicas de tránsito de dos sentidos y fuere a virar hacia la izquierda se mantendrá arrimado al centro de la calzada. b. En vías públicas de un solo sentido que tenga dos o más carriles, el conductor tomará el carril de la extrema izquierda. c. Lo requerido en los dos incisos anteriores se hará por lo menos cincuenta (50) metros antes de llegar a la intersección. d. En ambos casos, luego de entrar en la intersección el giro a la izquierda deberá hacerse a la izquierda del centro de la intersección. Al terminar el viraje y entrar en la nueva vía tomará el carril de la extrema izquierda en que legalmente se permita transitar en el sentido que lleva. 3. Giro en "U": No podrá hacerse ningún giro en "U", o sea para proseguir en sentido opuesto, cuando tal viraje se prohibiere por señal específica autorizada por la Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, o en una zona escolar, o a menos de ciento cincuenta (150) metros de distancia de una curva o lomo de una pendiente de vía pública donde la visibilidad no fuere clara, de cruces ferroviarios, viaductos y puentes, o de un vehículo que se aproxime. 4. Giro frente a las entradas de garajes privados: No podrá hacerse un giro con el fin de cambiar de sentido utilizando para ello las entradas de garajes privados en la zona urbana, excepto en calles sin salidas que no tengan áreas de virajes. 5. No obstante lo dispuesto en los incisos a) y b) del numeral 2 este artículo, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre podrá autorizar el uso de más de un carril de tránsito desde los cuales se permita hacer virajes hacia la izquierda o hacia la derecha, mediante marcas al efecto en el pavimento o señales dentro o adyacentes a la intersección. Párrafo: Toda persona que condujere un vehículo por las vías públicas y no cumpliere con lo dispuesto en este artículo será castigada con los puntos en la licencia que determine el reglamento de puntos y multa equivalente a un (1) salario mínimo del sector público centralizado. Artículo 62.- Señales que han de hacer los conductores. Toda persona que condujere un vehículo por las vías públicas y fuere a virar a su derecha o a su izquierda, fuere a detener su 36 vehículo o reducir la velocidad del mismo, deberá hacer las señales eléctricas o mecánicas. Los señalizadores deberán colocarse en los vehículos de manera que sus señales sean visibles tanto por conductores de los vehículos que transiten en el sentido contrario, como por aquellos que los sigan. Las señales requeridas en el inciso anterior podrán ser sustituidas por señales humanas. Haciendo las señales con el brazo izquierdo en la forma que aquí se dispone: 1. Viraje a la izquierda: Mano y brazo extendidos horizontalmente hacia afuera con la palma de la mano hacia el frente y los dedos unidos. 2. Viraje a la derecha: Mano y brazo extendidos hacia afuera y hacia arriba, en ángulo recto; con la palma de la mano hacia el frente y los dedos unidos. 3. Detención o reducción de la velocidad: Mano y brazo extendidos hacia afuera y ligeramente hacia abajo, con la palma de la mano hacia atrás y los dedos unidos. Artículo 63.- Distancia a que debe hacerse la señal. Toda señal de viraje deberá hacerse en la vía pública continuamente en el trayecto de los últimos cincuenta (50) metros inmediatamente antes de virar. Artículo 64.- Pararse y estacionarse en sitios específicos. Ningún conductor podrá parar, detener o estacionar un vehículo en la vía pública en los siguientes lugares: 1. Sobre una acera; 2. Dentro de un cruce de calles o carreteras; 3. Dentro de una distancia de cinco (5) metros de una boca de incendio o hidrante; 4. Sobre un paso de peatones, o lugares destinados exclusivamente al Tránsito de los mismos; 5. Dentro de una distancia de (5) metros de una esquina medidos desde la línea de construcción, pudiendo el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, cuando lo considere conveniente, aumentar esta distancia; 6. Dentro de una distancia de diez (10) metros antes y después de un semáforo de tiempo fijo o de luz intermitente, medidos desde la orilla del contén o del paseo; 7. Dentro de una distancia de veinte (20) metros del riel más cercano en un cruce de ferrocarril; 37 8. Paralelo a, o al lado opuesto de una excavación u obstrucción cuando al detenerse, pararse o estacionarse pueda causar interrupción o disminución del tránsito en general; 9. En doble fila, respecto a otro vehículo parado o estacionado en una vía pública; 10. En los túneles, puentes, pasos a desnivel, cuestas, curvas de las vías; 11. A más de treinta (30) centímetros del borde de la acera o contén; 12. En los sitios específicamente prohibidos por señales oficiales; 13. En sentido contrario de la circulación de la vía; 14. A menos de veinte (20) metros de una parada de transporte público de pasajeros. 15. A menos de un (1) metro de cualquier otro vehículo estacionado, salvo que en otra forma fuere autorizado. 16. Frente a un Cuartel de Bomberos, Policía, Fuerzas Armadas. Esta prohibición incluirá el frente y lado opuesto a la vía pública, el ancho de las entradas del Cuartel más diez (10) metros de longitud desde dichas entradas. 17. Frente al acceso de un templo religioso, escuela, cine, teatro, hospital, instituciones bancarias, áreas de estacionamiento o de servicio para la venta de gasolina y sitios donde se celebren actos públicos. 18. En cualquier vía pública: Cuando tal estacionamiento se realizare para el negocio de venta, anuncio, demostración, reparación o arrendamiento de vehículos. 19. En los lugares en que al vehículo estacionado oculte una señal colocada en la vía pública. 20. En las isletas que separan la circulación del tránsito y las áreas verdes adyacentes a las aceras. 21. A menos de diez (10) metros de las señales de “PARE”, “CEDA EL PASO”, “CURVAS”. 22. A menos de un (1) metro de cualquier entrada o salida de un garaje. Esta prohibición será aplicable tanto al frente como al lado opuesto de la entrada o salida de dicho garaje, cuando la vía pública fuere tan estrecha que al estacionar un vehículo en dichos sitios éste obstruya la entrada o salida de los vehículos. 38 Esta disposición no cubrirá al conductor o dueño de un vehículo cuando éste lo estacione a la entrada del garaje de su residencia, y siempre que no haya disposición legal, reglamento u ordenanza municipal prohibiendo el estacionamiento. Párrafo I. La detención en sitios no autorizados para estacionarse se permitirá sólo por el tiempo mínimo necesario para dejar o tomar un pasajero, excepto cuando exista señal que lo prohíba. Párrafo II. En las áreas rurales, los vehículos deberán ser estacionados completamente sobre la berma, si existiera. De lo contrario, deben ser estacionados en el extremo derecho y en el sentido de la circulación. Párrafo III. Toda persona que redujere la velocidad de circulación de un vehículo de motor o lo detuviere en una vía pública, deberá hacerlo de forma gradual y procurando por los medios a su alcance y verificar la no afectación de la marcha regular de otros vehículos. Párrafo IV. Las disposiciones de este capítulo no se aplicará al conductor de un vehículo que se averíe y fuere obligatorio repararlo en el pavimento o calzada de una vía pública desprovista de paseos, siempre y cuando tal operación pueda hacerse dentro de una hora y cuando el vehículo no se encuentre en un puente, túnel, estructura elevada o intersección, en cuyo caso deberá ser removido inmediatamente, con la asistencia de la autoridad competente, si fuere posible. Párrafo V. Ninguna persona estacionará su vehículo para ningún propósito que no sea el de cargar o descargar mercancía en cualquier sitio designado como zona de carga y descarga, y la duración del estacionamiento para este propósito, el cual deberá realizarse paralelamente al eje de la vía y adosado a la acera, será establecida por los ayuntamiento e indicada por señales o marcas autorizadas. Párrafo VI Sanciones. Toda persona que violare la presente disposición será sancionada con los puntos en la licencia que determine el reglamento de puntos y multa equivalente a un (1) salario mínimo del sector público centralizado. Artículo 65.- Parada en las intersecciones. En el caso de que por cualquier razón relacionada con las necesidades del tránsito tengan que detenerse las hileras de los vehículos que circulan por una vía pública, los conductores deberán dejar libres los puntos de confluencias de las vías laterales al objeto de no interceptar la posible corriente de tránsito transversal. Artículo 66.- Uso del Freno de Emergencia. Todo vehículo que se estacione deberá ser inmovilizado con la aplicación del freno de emergencia y cuando se estacione en pendiente deberá hacerse con la rueda delantera más cercana a la acera diagonalmente hacia el borde del contén u orilla de la vía pública. En todo caso deberá apagarse el motor del vehículo y sacar la llave de la ignición. 39 Párrafo: Sanciones. Toda persona que violare la presente disposición será sancionada con los puntos en la licencia que determine el reglamento de puntos y multa equivalente a un (1) salario mínimo del sector público centralizado. Artículo 67.- Estacionamiento de vehículos de entidades o compañías de servicios públicos. Estarán exentos de las reglas sobre estacionamiento prescritas en este Capítulo, los vehículos de entidades o compañías de servicio público, excepto los vehículos de transporte público, cuando los mismos sean utilizados en operaciones de emergencia para corregir roturas, averías o interrupciones a los servicios que éstos prestan. En tales casos, los vehículos usados en estas operaciones podrán estacionarse por el tiempo estrictamente necesario para la corrección de la rotura, avería o interrupción para lo que necesitarán coordinar con el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, antes de realizar cualquier operación con el objetivo de ocasionar el menor trastorno posible al tránsito y establecer la señalización de lugar de manera que no resulte peligroso para los conductores o peatones. Igualmente quedan amparados bajo este artículo los vehículos autorizados por los ayuntamientos en ocasión de actividades sociales, deportivas, recreativas y cinematográficas. Párrafo: Sanciones. Toda persona que violare la presente disposición será sancionada con los puntos en la licencia que determine el reglamento de puntos y multa equivalente a un (1) salario mínimo del sector público centralizado. Artículo 68- Obstrucción al tránsito debido al estacionamiento. No obstante, lo dispuesto en esta Ley y sus Reglamentos o lo indicado por señales específicas autorizadas de acuerdo con los mismos, nadie podrá parar, detener o estacionar un vehículo en las vías públicas en forma tal que se estorbe u obstruya el libre tránsito, o cuando por circunstancias excepcionales se hiciere difícil, el fluir del mismo. Párrafo: Toda persona que violare la presente disposición será sancionada con los puntos en la licencia que determine el reglamento de puntos y multa equivalente a un (1) salario mínimo del sector público centralizado. Artículo 69.- Inicio de la marcha. Ningún conductor podrá iniciar la marcha de un vehículo que estuviera parado, detenido o estacionado en una vía pública, hasta tanto dicho movimiento pueda hacerse con razonable seguridad y previsión de los elementos que intervienen en la circulación. Párrafo: Toda persona que violare la presente disposición será sancionada con los puntos en la licencia que determine el reglamento de puntos y multa equivalente a un (1) salario mínimo del sector público centralizado. Artículo 70.- Remoción de vehículos estacionados en lugares prohibidos. Cuando se estacionare un vehículo en contravención a lo dispuesto en esta Ley, cualquier representante de la Policía de Tránsito y Transporte Terrestre hará las diligencias, en el área cercana para localizar su conductor y lograr que éste lo remueva voluntariamente. Si no se lograre localizar a dicho 40 conductor o si después de localizado, éste se encontrara impedido para conducir por cualquier razón o se negare a ello, el Policía podrá remover dicho vehículo mediante el uso de grúa u otros aparatos mecánicos, o por cualquier otro medio adecuado, en la forma que se dispone en los siguientes párrafos de este Artículo. Párrafo I. El vehículo será removido tomando todas las precauciones para evitar daño al mismo y llevado a un lugar que para estos fines dispondrá el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, la Policía de Tránsito y Transporte Terrestre o el Ayuntamiento del lugar. Párrafo II. El vehículo permanecerá en los lugares mencionados bajo la custodia del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, la Policía de Tránsito y Transporte Terrestre o el Ayuntamiento hasta tanto el infractor pague el costo del remolque, depósito y custodia y otros gastos en que incurran las autoridades mencionadas. Párrafo III. Por cada día después de las primeras veinticuatro (24) horas que el dueño o encargado del vehículo se retardare en solicitar su entrega, se le cobrará por éste un recargo el cual será determinado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, la Policía o el Ayuntamiento según sea el caso. Párrafo IV. Si el propietario del vehículo presenta una certificación de denuncia de robo de su vehículo de motor con fecha de antelación y el mismo es recuperado por las autoridades correspondientes, estará exento del pago de recargo y solamente pagará los gastos de grúa y custodia. Párrafo V. El dueño del vehículo así removido será notificado de su remoción por la autoridad competente mediante comunicación directa o publicación realizada por periódico de circulación nacional, en los tres (3) días siguientes, informándole que debe reclamar su entrega de la autoridad correspondiente dentro del término improrrogable de sesenta (60) días contados desde la fecha de la notificación, y si a la terminación del mismo no hubiere sido el vehículo reclamado por su dueño, el ayuntamiento o el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre queda autorizado para venderlo en pública subasta para cubrir del importe de dicha venta todos los gastos incluyendo el servicio del remolque, depósito, custodia, notificación y publicación. Cualquier sobrante que resultare de la pública subasta, luego de cubrir el importe de dichos servicios, será entregado al dueño del vehículo según aparezca en el Certificado de Propiedad o Matrícula dentro de un plazo de treinta (30) días, si el dueño no lo reclama, dicho sobrante ingresará en los fondos generales del ayuntamiento correspondiente o a los fondos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y la Junta Directiva de Tránsito y Transporte Terrestre para ser utilizados en programas y campañas de educación vial. Párrafo VI. Los vehículos removidos serán entregados a sus dueños según aparezcan en el Registro Único de Tránsito y Transporte Terrestre. En caso de que existan razones que impidan que este se presente a retirar el vehículo podrá emitir un poder de representación para su retiro. 41 Párrafo VII. La Junta Directiva de Tránsito y Transporte Terrestre deberá adoptar los reglamentos que sean necesarios para poner en vigor las disposiciones contenidas en los párrafos anteriores. Párrafo VIII. Se autoriza a la Policía de Tránsito y Transporte Terrestre a contratar o adquirir grúas, remolques o equipos para la remoción de los vehículos estacionados en contraposición con las disposiciones de esta Ley. Párrafo IX. La autoridad encargada de la administración de los depósitos de vehículos de motor será responsable de todos los vehículos puestos bajo su custodia, en su calidad de depositario, en tanto permanezca en sus instalaciones. Artículo 71.- Transitar por la Derecha. Excepciones. El conductor de un vehículo puede alcanzar y pasar por la derecha de otro vehículo en la vía pública cuando sea posible efectuar este movimiento con seguridad, y solamente bajo las siguientes condiciones: 1. Cuando el vehículo alcanzado estuviere haciendo o fuere a hacer un viraje hacia la izquierda. 2. En una vía pública de tránsito con sentido único y con dos o más carriles. En ningún caso el movimiento será efectuado usando el paseo de la vía pública. Párrafo. Todo vehículo será conducido por la mitad derecha de la calzada de la vía pública en que transite, salvo en los siguientes casos: 1. Cuando alcance o pase a otro vehículo en la misma dirección, sujeto a las reglas que rigen tales movimientos. 2. Cuando la mitad derecha de la calzada de la vía pública estuviere obstruida o cerrada para el tránsito. 3. Cuando la calzada fuera tan estrecha que lo impidiere, en cuyo caso se permitirá que el vehículo transite por el centro mientras la vía pública sea recta y mientras no tenga que dar pasó a otro vehículo que transite en el sentido contrario o en la misma dirección y sentido. En toda vía pública de más de un carril en un solo sentido, será obligación de todo vehículo pesado de motor, motocicletas y motonetas transitar siempre por el carril de la derecha, excepto al alcanzar o pasar a un vehículo que se conduzca en la misma dirección o cuando se disponga a doblar a la izquierda en una intersección o para entrar en un camino privado. Artículo 72.- Alcanzar y pasar por la izquierda. Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas y cuyo conductor dé alcance a otro vehículo de motor podrá pasarle únicamente por el 42 lado izquierdo del vehículo. En todo caso, el conductor de un vehículo que alcance a otro vehículo y procure rebasarlo, deberá observar las siguientes reglas: 1. No se le pasará al vehículo alcanzado si por señales específicas o por virtud de cualquier otra disposición de esta Ley y sus Reglamentos, tal medida se prohibiera; 2. No pasará al vehículo alcanzado si fuere necesario cruzar a la mitad izquierda de la calzada de la vía pública en pendientes, o curvas si se careciera de visibilidad por una extensión razonable, circulare otro vehículo en dirección contraria o estuviera obstaculizada en cualquier forma la mitad izquierda de la calzada o hubieren marcadas zonas de no pasar, o cuando las circunstancias del tránsito o las señales expresadas, hicieren suponer que el vehículo alcanzado a su vez habrá de cruzar a la mitad izquierda del camino; 3. No pasará al vehículo alcanzado a menos que la mitad izquierda de la calzada esté claramente visible y se disponga de un espacio libre hacia delante que permita al vehículo volver a ocupar sin peligro de colisión la mitad derecha de la misma; en todo caso, el conductor del vehículo que rebase a otro deberá hacer oportunamente las señales correspondientes que manifiesten su intención de salir hacia la izquierda y de recuperar de inmediato la derecha. Todo conductor de vehículo que se disponga a rebasar a otro vehículo en la zona rural, dará aviso con bocina y luces, según sea el caso; y no le pasará al vehículo alcanzado en una intersección o treinta (30) metros antes de ésta. Artículo 73.- Deber del conductor alcanzado. Todo conductor al ser alcanzado en una vía pública por otro vehículo que intente rebasarle reducirá la velocidad y se moverá a su derecha todo lo más posible, para permitir prudentemente la maniobra. Párrafo. La violación a este artículo será castigada con el pago de una multa equivalente a un (1) salario mínimo que impere en el sector público centralizado. Artículo 74.- Conducción entre carriles. Todo vehículo que transite por las vías públicas cuyos pavimentos se hallen debidamente marcados por carriles de tránsito se mantendrán dentro de uno de ellos y no cruzará a otro carril sin tomar las precauciones necesarias debiendo hacer oportunamente las señales correspondientes que manifiesten su intención de salir del carril en que circula, para evitar la colisión con otro vehículo o causar daños a personas o propiedades. El cambio de carril deberá hacerse solamente al carril adyacente y en ningún caso sobrepasar éste para entrar de inmediato al siguiente. Párrafo I. Siempre que la calzada de una vía pública estuviere dividida en dos o más carriles para el tránsito en sentidos opuestos mediante el establecimiento de un espacio intermedio o de una isleta, todo vehículo deberá ser conducido solamente por los carriles a la derecha de dicho espacio o isleta, excepto cuando de otra forma se autorizare mediante señalamiento al 43 efecto; ningún vehículo deberá ser conducido por o sobre dicho espacio intermedio o isleta o cruzando los mismos. Párrafo II. Se prohíbe a los conductores de motocicletas y bicicletas transitar en grupos de más de dos en paralelo, excepto en las vías destinadas al uso exclusivo de los mismos o en caso de competencias que deberán estar provistos de permiso correspondiente expedido por la autoridad competente y bajo la protección de la Policía. Se prohíbe a estos conductores sujetarse de otros vehículos que se encuentren en movimiento en las vías públicas, transitar por túneles, pasos a desnivel y en sentido contrario a la circulación. Artículo 75.- Cruzarse en sentidos opuestos. Los vehículos que transiten en sentidos opuestos se cruzarán por sus derechas respectivas y cederán mutuamente la mitad del camino en aquellas vías públicas cuya calzada tenga solamente espacio para una sola línea de vehículos en cada sentido. Artículo 76.- Movimiento en retroceso. Ningún conductor deberá dar marcha atrás en una vía pública a no ser que tal movimiento pueda hacerse con razonable seguridad por un trecho relativamente corto y siempre que se haga sin interrumpir el tránsito. Asimismo, quedan prohibidas las salidas de vehículos en retroceso desde una vía pública de menor tránsito a otra de mayor tránsito. Artículo 77.- Ceder el paso. Toda persona que conduzca un vehículo por las vías públicas deberá observar las siguientes disposiciones sobre el derecho de paso: 1. Ceder el paso a todo vehículo que viniere de otra vía pública y ya hubiese entrado en la intersección. 2. Cuando dos vehículos de motor se acercaren o entraren a una intersección al mismo tiempo procedentes de vías públicas diferentes, sus conductores deberán disminuir la velocidad hasta detenerse si fuere necesario y el conductor del vehículo de la izquierda cederá el paso al conductor del vehículo de la derecha; disponiéndose que esta regla no será aplicable en aquellas intersecciones controladas por semáforos, señales, rótulos o la Policía de Tránsito y Transporte Terrestre. 3. Cuando dos vehículos conducidos en sentidos opuestos por una cuesta se encontraren en un sitio de la misma, donde el ancho de la calzada no fuere suficiente para permitir el paso de ambos vehículos al mismo tiempo, el conductor del vehículo que descienda por dicha cuesta o pendiente, cederá el derecho de paso al conductor del vehículo que suba la misma. 4. Los vehículos de motor que transiten por la vía pública principal, tendrán preferencia de paso en intersecciones sobre los que transiten por una vía pública secundaria con excepción de aquellas intersecciones que estuvieren controladas por semáforos u otras señales al efecto. 44 5. Cuando dos vehículos conducidos en sentidos opuestos se acercaren o entraren a una intersección al mismo tiempo y uno de ellos fuere a virar a la izquierda el conductor del vehículo que fuere a virar deberá ceder el paso al vehículo que viniere en sentido opuesto. 6. Cuando un vehículo al acercarse a una intersección encontrare a otro vehículo que viniendo en sentido opuesto se encontrare ya dentro de la intersección y cuyo conductor estuviere haciendo señal para virar a la izquierda, deberá cederle el paso. 7. Cuando una persona condujere un vehículo y estuviere entrando o saliendo de cualquier propiedad a una vía pública, deberá detenerse y cederle el paso a todo vehículo que se encontrare transitando por la vía pública y a los peatones que transiten frente al acceso. 8. Todo conductor ante la aproximación de un vehículo de emergencia dando aviso audible con sirena o pito, que transite por la misma vía pública o que vaya a cruzar una intersección a la cual él se acerque, deberá cederle el paso, colocando su vehículo bien hacía la derecha y deteniendo la marcha hasta que haya pasado el vehículo de emergencia, excepto cuando un agente de la Policía le ordene otra cosa. 9. Cuando un vehículo de emergencia se aproxime a una intersección con luz roja del semáforo u otra señal de detención, su conductor deberá reducir la velocidad hasta detenerse si fuere necesario, y cruzar solamente cuando verifique que los demás conductores le hayan cedido el paso y no existan riesgos de accidentes. Párrafo. Toda persona que condujere un vehículo por las vías públicas y no cumpliere con lo dispuesto en este capítulo o con las disposiciones y señales que sobre derechos de paso se autorice será castigada con los puntos en la licencia que se determinen mediante reglamento y multa equivalente de uno (1) a tres (3) salarios mínimos del sector público centralizado. Artículo 78.- Derechos de los vehículos destinados a servicios de emergencia. Mientras dure una emergencia relacionada con el uso a que se destina el vehículo y hasta tanto la misma haya pasado, los conductores de vehículos de emergencia, según se definen en esta Ley, podrán con la debida consideración a la seguridad de las personas y de la propiedad y siempre que den aviso con aparatos de alarma realizar los siguientes actos: 1. Estacionar sus vehículos en las vías públicas contrario a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos. 2. Continuar la marcha con sus vehículos no obstante prohibírselo una luz o señal colocada en la vía pública. 3. Exceder los límites de velocidad establecidos por esta Ley, sus reglamentos o cualquier ordenanza municipal. 45 4. Ignorar las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos sobre derechos, de paso, viraje y dirección del tránsito. Párrafo: Todo conductor que finja estar atendiendo una situación de emergencia sin estarlo será castigado con una multa de dos (2) salarios mínimos del sector público centralizado. Artículo 79.- Conducción en estado de embriaguez. Queda prohibido conducir un vehículo en estado de embriaguez a consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas, drogas o de sustancias estupefacientes, controladas y/o prohibidas. Párrafo I. Se prohíbe el consumo en las vías públicas y dentro de los vehículos de motor de cualquier tipo de bebidas alcohólicas, drogas o de sustancias estupefacientes, controladas y/o prohibidas dentro del mismo mientras se encuentre en una vía pública. Párrafo II. Mientras el vehículo se encuentre en la vía no deberá haber en su interior botellas, latas o recipientes que contengan bebidas alcohólicas y se hayan abierto o destapado o que se hayan consumido parte o la totalidad de su contenido. Párrafo III. Se considera ilegal conducir un vehículo de motor por las vías públicas cuando el grado de alcoholemia sea superior a 0.5 gr/l en la sangre o 0.25 mgr/l en aire expirado, según resulte del análisis químico o físico de la sangre o aliento realizado por la Policía de Tránsito y Transporte Terrestre. Para el caso de conductores de camiones, minibuses, autobuses públicos o privados o de transporte escolar, el grado de alcoholemia deberá ser de cero tolerancia. Además, se considera ilegal conducir un vehículo de motor por las vías públicas bajo los efectos de drogas o sustancias psicotrópicas, controladas y/o prohibidas. Artículo 80.- Sanciones. Toda persona que conduzca un vehículo de motor en violación al artículo anterior será castigada con los puntos de la licencia determinados por reglamento y multa equivalente de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado. En caso de que un conductor en estado de embriaguez ocasionare un accidente de tránsito se le impondrá pena de prisión de dos (2) a cinco (5) años. Si el accidente ocasionare muerte o lesión permanente a una o mas personas se le impondrá pena de prisión de cinco (5) a diez (10) años. En caso de reincidencia se castigará con el máximo de las penas. Todo esto sin perjuicios de las disposiciones relativas a la suspensión y cancelación de licencias de conducir. Artículo 81.- Pruebas de intoxicación. La Policía de Tránsito y Transporte Terrestre podrá aplicar a cualquier conductor o peatón las pruebas que entienda de lugar a los fines de determinar, la presencia en su organismo de alcohol o sustancias estupefacientes, controladas y/o prohibidas. Párrafo I. Todo conductor o peatón que haya tenido participación en un accidente de tránsito será sometido a consideración de la Policía de Tránsito a los exámenes de que trata el inciso 46 anterior. En caso de carecer en el lugar de los elementos técnicos necesarios, se llevarán inmediatamente al hospital más cercano donde se le tomará la muestra de sangre para tales fines. Párrafo II. Dicho examen, también deberá hacerse a todo conductor o peatón que resultare muerto en un accidente de tránsito con el propósito de establecer si al momento de su fallecimiento se encontraba bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia psicotrópica. Para estos casos se autoriza al agente del orden público participante en el evento, a tomar cualquier muestra de sangre a la víctima que fuere necesaria para la realización de esta analítica. Párrafo III. La negativa injustificada a los exámenes establecidos en este artículo o el acontecimiento de emprender la huida del lugar donde ocurriera el accidente, salvo las disposiciones dispuestas para el caso de abandono de la víctima de un accidente de tránsito, será considerada como presunción legal de estado de embriaguez. Artículo 82.- Regla básica. (Límites). La velocidad de un vehículo de motor o de cualquier tipo deberá regularse con el debido cuidado, teniendo en cuenta el ancho, tránsito, uso y condiciones de la vía pública. Nadie deberá guiar a una velocidad mayor de la que le permita ejercer el debido dominio del vehículo y deberá reducir la velocidad o parar cuando sea necesario para evitar un accidente. Párrafo I. La Policía de Tránsito y Transporte Terrestre podrá utilizar cualquier aparato electrónico o mecánico de reconocida exactitud a los fines de determinar y comprobar la velocidad de los vehículos de motor que transitaren por las vías públicas y para el cumplimiento de todas las disposiciones de esta Ley. Párrafo II. Todo conductor de un vehículo reducirá la velocidad en los siguientes lugares: 1. Al ingresar a un cruce de calles o caminos; 2. Cuando se aproxime y vaya en una curva; 3. Cuando se aproxime a la cima de una cuesta; 4. Cuando transite por caminos estrechos u oscuros o en malas condiciones; y 5. Cuando las condiciones del clima limiten los niveles de visibilidad o afecten la vía. Párrafo III. Queda prohibido efectuar competencias de velocidad en las vías públicas, siempre que las mismas no sean autorizadas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Párrafo IV. Cuando no existan los riesgos que requieran una velocidad baja, se considerarán como límites máximos los siguientes: 47 1. En la zona urbana residencial, treinta y cinco (35) kilómetros por hora y en las avenidas sesenta (60) kilómetros por hora. 2. En la zona rural, sesenta (60) kilómetros por hora, con excepción de vehículos pesados de motor y ómnibus, incluyendo los escolares cuya velocidad máxima no deberá exceder de cincuenta (50) kilómetros por hora. 3. En una zona escolar según la identifique el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y durante los días de las clases, veinticinco (25) kilómetros por hora. 4. La velocidad en los túneles y pasos a desnivel será la permitida por el diseño geométrico la cual deberá ser colocada de forma visible a la distancia indicada en el reglamento o manual que se efectué al respecto. 5. La velocidad en las carreteras y autopistas será la establecida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual nunca será mayor a ciento veinte (120) kilómetros por hora. Artículo 83.- Velocidad muy reducida. Queda prohibido conducir un vehículo a una velocidad tan lenta que impida u obstruya el movimiento normal y razonable del tránsito, excepto cuando sea necesario una velocidad reducida para la conducción segura, por tratarse de una cuesta, o cuando se tratase de un vehículo pesado de motor que por necesidad o en cumplimiento de la Ley, vaya a velocidad reducida. Artículo 84.- Zonas de velocidad. El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre fijará, sobre la base de investigaciones y estudios de ingeniería de tránsito, límites de velocidad mayores o menores a los anteriormente expresados, para determinadas vías. También podrá fijar en igual forma, límites de velocidad mínima. En las vías en donde se hagan las modificaciones deben fijarse las señales establecidas por la Ley, indicando la velocidad permitida. Artículo 85.- Sanciones. Toda persona que violare cualquiera de las disposiciones establecidas en este capítulo será penalizada con los puntos en la licencia que determine el reglamento de puntos y multa equivalente de uno (1) a tres (3) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado. En caso de que un conductor en violación a este capitulo ocasionare un accidente que ocasionare muerte o lesión permanente a una o mas personas se le impondrá pena de prisión de cinco (5) a diez (10) años. En caso de reincidencia se castigará con el máximo de las penas. Sin perjuicios de las disposiciones relativas a la suspensión y cancelación de licencias de conducir. 48 CAPITULO II DE LOS VEHÍCULOS Artículo 86.- Revisión Técnico vehicular. Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar en condiciones técnico mecánicas óptimas, de manera que no constituya peligro para los demás usuarios, ni sea una fuente de contaminación del medio ambiente y un peligro para la salud de la población, por lo que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre deberá someter todos los vehículos a revisiones técnicas periódicas, que se realizarán en un período no mayor de un año. Producto de esta revisión, se expedirá una certificación a cada vehículo, conocida como “Revista”, la cual deberá portarse todo el tiempo en el vehículo, y se denominará revisión técnico vehicular (RTV). Párrafo I. Todo vehículo de motor, para ser aprobado en la inspección, deberá estar de acuerdo con los requisitos exigidos por esta Ley y sus reglamentos, y toda persona, al presentar su vehículo para la revisión, deberá pagar el importe del servicio según la tarifa establecida por la Junta Directiva de Tránsito y Transporte Terrestre. Párrafo II. Queda prohibida la circulación por las vías públicas del país de vehículos cuyas emisiones contaminantes de monóxido de carbono, dióxido de carbono o hidrocarburos, así como también el grado de opacidad y particulado fino, se encuentren por encima de los estándares de emisiones vehiculares contemplados en las normas emitidas por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales para el control de las emisiones vehiculares. Párrafo III. Los vehículos de motor que utilicen otro tipo de combustible para el cual no está diseñado él mismo deberán ser inspeccionados por la institución que designe el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. En estos casos se realizara una inspección exhaustiva a los fines de verificar que el vehiculo cumple con las normas de seguridad necesarias, así como de control de emisiones y gases. Párrafo IV. La inspección tiene carácter nacional y los vehículos podrán cumplir con esta disposición en cualquiera de las localidades de la República donde se lleven a cabo. Párrafo V. Toda persona que transitare un vehículo de motor sin la debida revisión técnico vehicular será sancionada con multa equivalente de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos que impere en el sector público centralizado y los puntos en la licencia determinados por el reglamento correspondiente. Artículo 87.- Formas en que se llevarán a cabo las revisiones técnico mecánicas y de emisiones a los vehículos de motor. El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre podrá autorizar y formalizar en el territorio nacional, contratos con talleres del sector privado con equipos e instalaciones conforme a las normas específicas expedidas por la Junta Directiva de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante Reglamento, a los fines de que estos puedan para llevar a cabo las revisiones técnico mecánicas a los vehículos de motor. Estas autorizaciones deberán ser informadas al público, a través de los diferentes medios de comunicación y estos talleres 49 privados deberán ser provistos de una licencia especial para expedir la revisión técnico vehicular y de emisiones. Párrafo I. La Junta Directiva de Tránsito y Transporte Terrestre tendrá la responsabilidad, de la elaboración del reglamento para la inspección vehicular el cual contendrá las características, infraestructura y equipos informáticos y técnicos que deberá poseer cada uno de los talleres que se dediquen a la inspección vehicular, forma y contenidos de los contratos de servicios, proceso de supervisión de la autoridad, entre otros aspectos. Párrafo II. Cualquier desperfecto encontrado, que se relacione con la revisión del vehículo deberá ser corregido antes de expedir la certificación, según disposiciones contenidas en el reglamento respectivo. Párrafo III. El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre deberá supervisar periódicamente los talleres autorizados para dicha revisión con la finalidad de cerciorarse de que los mismos estén cumpliendo con las especificaciones de calidad de los equipos y con lo contratado, bajo el entendido de que el incumplimiento de los términos concertados, generará la posibilidad de rescisión del vínculo contractual. Párrafo IV. Sanciones. Los talleres que expidan el certificado de revisión técnica en inobservancia de la presente Ley o sus reglamentos serán sancionados con multa equivalente de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos que impere en el sector público centralizado y la cancelación de la concesión para realizar las referidas inspecciones. Artículo 88.- Pérdida de condiciones de seguridad. Los vehículos que perdieran las condiciones de seguridad serán retirados por la Policía de Tránsito y Transporte Terrestre a los talleres establecidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Dichos vehículos no serán entregados hasta tanto no se corrija el desperfecto que dio origen a su retiro. Cuando al vehículo le pueda ser corregido el desperfecto, de forma inmediata, en el lugar que se levantó la infracción, podrá permitirse que continúe tan pronto sea corregida, después de imponer la contravención Párrafo. En el caso de que un vehículo de motor sufra daños, que tengan relación con la revisión técnica, por algún accidente en el que hubiere participado, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre o la Policía de Tránsito y Transporte Terrestre incautará el marbete de la revisión técnica vehicular, por lo que el dueño de dicho vehículo deberá solicitar una nueva revisión, la cual no tendrá ningún costo dentro de la vigencia del período de inspección. Artículo 89.- Límites para la expedición y renovación de placas. El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre no podrá expedir ni renovar ningún certificado de circulación o matrícula, sin que la revisión técnica vehicular se encuentre en vigencia. 50 Artículo 90.- Pérdida de la revisión técnica vehicular. En caso de pérdida del marbete de la Revisión Técnica Vehicular (Revista), la persona interesada se someterá a una nueva revisión en los términos establecidos en la presente Ley. Artículo 91.- Vehículos importados. Queda prohibido la importación de vehículos de salvamento. Todo vehículo usado importado al país deberá ser sometido a la revisión técnica vehicular (RTV), antes de que le sea otorgado el permiso de circulación y la placa. Artículo 92.- De las revisiones oportunas. En atención a lo dispuesto anteriormente, se preserva la posibilidad de que los miembros de la Policía de Tránsito y Transporte Terrestre y demás miembros del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de ejecutar las revisiones que consideren de lugar, en cuanto a vehículos que circulan por las vías públicas o en los casos particulares de que tengan conocimiento, con el objeto de dar cumplimiento, a lo dispuesto en la presente Ley. Artículo 93.- Requisitos de Equipamiento de Los Vehículos De Motor. La Junta Directiva de Tránsito y Transporte Terrestre reglamentara lo relativo al equipamiento y los aditamentos requeridos para los diversos tipos de vehículos de motor y las características de estos conforme al destino de cada tipo de vehículo. Párrafo I. Toda persona que violare las disposiciones que dictare la Junta Directiva de Tránsito y Transporte Terrestre relativas al equipamiento y los aditamentos requeridos para los diversos tipos de vehículos de motor será sancionada con multa equivalente de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos que impere en el sector público centralizado y los puntos en la licencia determinados por el reglamento correspondiente. Párrafo II. La Policía de Tránsito y Transporte Terrestre queda facultada para retener administrativamente todo aquel equipo instalado en cualquier vehículo en violación a las disposiciones de este artículo. Así como impedir el tránsito por las vías públicas de los infractores de este artículo, reteniendo el vehículo hasta tanto sean superadas las causas que provocaron su retención. Artículo 94.- Contaminación sónica. Queda prohibido la emisión de sonidos, ya fuere por los vehículos de motor o por los aditamentos y equipos sonoros instalados en los mismos o en el vía pública, contrarias a las normas emitidas por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Párrafo I. Toda persona que violare las disposiciones del presente artículo será sancionada con multa equivalente de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos que impere en el sector público centralizado. Artículo 95.- Obstrucciones a la visibilidad del Conductor. Ningún vehículo de motor que transite por las vías públicas podrá llevar en los parabrisas, ventanas laterales o traseras del vehículo, objetos tales como avisos, tarjetas, cartelones, calcomanías, rótulos o cualquier otra 51 materia, a menos que estos puedan ser colocados dentro de un cuadro no mayor a quince (15) centímetros por quince (15) centímetros o en las ventanas laterales del vehículo detrás del conductor, y colocadas de tal manera que dichas materias no obstruyan la visibilidad en ninguna dirección. Asimismo, ningún vehículo de motor deberá transportar, mientras transite por las vías públicas, paquetes y objetos de cualquier clase que obstruyan la visibilidad del conductor en ninguna dirección. Párrafo I. Ningún vehículo de motor podrá ser equipado con aparato receptor de televisión instalado en tal forma que los programas televisados sean visibles al conductor mientras éste maneje dicho vehículo, salvo que tales aditamentos estén programados para desactivarse al iniciarse la marcha del vehículo en cuestión. Párrafo II. Todo conductor que viole lo dispuesto en este artículo, se castigará con los puntos en la licencia determinado por reglamento y multa equivalente a un (1) salario mínimo vigente en el sector público centralizado. Artículo 96.- Construcción, reconstrucción o reforma de vehículos de motor o remolques. La construcción, reconstrucción o reforma de vehículos de motor o remolques, estará sujeta a la autorización del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, quien reglamentará los requisitos para realizar la solicitud correspondiente y los casos en que procederá el otorgamiento de la autorización correspondiente. No se autorizará la reconstrucción o cambio de guía de derecha a izquierda. Párrafo I. Toda persona que construya, reconstruya o reforme un vehículo de motor o un remolque sin autorización del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, será castigado con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado y la confiscación del vehículo. Artículo 97.- Permiso para marcar nuevamente un número de chasis de vehículo de motor o remolque. Toda persona física o moral que sea propietaria de un vehículo de motor o remolque, cuyo número de chasis se haya destruido, removido, alterado, apagado o cubierto, debe solicitar por escrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, un permiso para marcar o hacer marcar el mismo número de nuevo, en el mismo vehículo. Párrafo I. Una vez que se compruebe que se ha marcado el mismo número de chasis que le corresponde al vehículo de motor o remolque, autorizará, si procediere, el cobro de los derechos por este concepto y hará las anotaciones correspondientes en los registros que al efecto se lleven y expedirá una certificación al interesado para los fines de lugar. Párrafo II. Toda persona que violare lo dispuesto en este artículo será castigada con multa equivalente al valor de cinco (5) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado. 52 Artículo 98.- Para marcar un nuevo número en el motor o para reemplazar el motor de un vehículo. Toda persona física o moral que sea propietaria de un vehículo de motor, cuyo número de motor se haya destruido, removido, alterado, apagado o cubierto, deberá solicitar por escrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, un permiso para marcar o hacer marcar el número de nuevo. Párrafo I. Toda persona física o moral que sea propietaria de un vehículo de motor, podrá reemplazar el motor del mismo por otro, siempre que remita por escrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre las informaciones necesarias en el cual se indique el número de motor a reemplazar, el número y procedencia del nuevo motor, el número de registro del vehículo, el nombre del dueño y cualquier otra información que se requiera. Párrafo II. Una vez que se compruebe que se ha marcado con el mismo número de motor que le corresponde al vehículo o el reemplazo de dicho motor, autorizará, si procediere, el cobro de los derechos correspondientes en colecturía, efectuando las anotaciones de lugar en los registros, en el primer caso, y expidiendo una nueva Matrícula, en el caso de reemplazo del motor. Párrafo III. Toda persona que viole lo dispuesto en este artículo será castigada con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado. Párrafo IV. Toda persona que realice el cambio de motor de un vehículo deberá someter dicho vehículo a la revisión técnica vehicular. Artículo 99.- compra y venta de piezas de vehículo de motor. El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre autorizará y regulará la comercialización de piezas de vehículos de motor y a las entidades dedicadas a esta actividad comercial. CAPITULO III DE LAS VÍAS PÚBLICAS SUB-CAPITULO I NORMAS GENERALES DE LA SEÑALIZACIÓN Artículo 100.- Señalización oficial del tránsito. Tanto el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre como los Ayuntamientos deberán colocar en las vías públicas la señalización vertical y demarcación, establecidas por el Manual Interamericano de Dispositivos para el control de tránsito en calles y carreteras; debiendo mantener las mismas en perfectas condiciones de visibilidad y conservación. Párrafo. Corresponderá exclusivamente al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre fiscalizar en todo el territorio de la República la señalización de las vías públicas, quedando facultado para retirar u ordenar el retiro de aquellas señales de tránsito que no estén 53 conformes con el diseño y las especificaciones establecidas, o que se encuentren en estado deteriorado. Artículo 101.- Semáforos. En cualquier punto en que el tránsito esté regulado por semáforos que tenga luces de diferentes colores, o flechas en colores que enciendan una a la vez, o en combinación los colores verde, rojo y amarillo, tendrán el significado siguiente: 1. Luz Verde o "Cruce": El conductor de todo vehículo frente a esta señal podrá continuar en la misma dirección, doblar hacia la derecha o a su izquierda para entrar a otra vía pública debiendo ceder el paso a los peatones que se encuentren en la misma, siempre que no haya alguna señal o aviso prohibiendo tales virajes y que con su movimiento no cierre u obstruya el tránsito dentro de la intersección. Además, deberá ceder el paso a vehículos y peatones que se encontraren legalmente dentro de la intersección al momento de aparecer la luz verde. No obstante tener luz verde al frente, el conductor no deberá avanzar si el vehículo no tiene libre su carril por lo menos diez (10) metros pasada la intersección; y los peatones que enfrenten esta señal estén cruzando la vía pública por un paso de peatones, esté o no demarcado. 2. Luz Roja o "No Cruce": El conductor de todo vehículo al frente de esta señal deberá detener su marcha en el lugar marcado para ese fin en el pavimento. Si no existiere tal marca, lo hará antes del paso del peatón si estuviese marcado, sino al comienzo de la intersección y no reanudará la marcha hasta que se encienda la luz verde; Los peatones frente a esta señal no deberán bajar ni cruzar la calzada; Los conductores que transiten por el carril de la extrema derecha de las vías urbanas podrán girar a la derecha con luz roja, deteniéndose y observando todas las medidas de seguridad y precaución, siempre y cuando una señal específica no lo prohíba. En tal caso, deben ceder el paso a los peatones que se encuentren en la misma; Se autoriza al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a reglamentar las vías en la que se permitirá la intermitencia nocturna y la hora de inicio de la misma, estableciendo la luz roja intermitente para la vía secundaria y amarilla para la vía principal, debiendo tomar toda la cautela debida, hasta detener la marcha si fuere necesario. 3. Luz Amarilla (indica prevención): El conductor de todo vehículo al ver esta señal, deberá detenerse antes de entrar en la intersección pues le advierte que el color rojo aparecerá a continuación. Si la luz amarilla lo sorprende sobre o luego de pasada la línea de pare podrá continuar y cruzar la intersección tomando todas las precauciones posibles; Los peatones frente a esta señal quedan advertidos de que no tendrán tiempo suficiente para cruzar la calzada y se abstendrán de iniciar el cruce; los vehículos que se encuentran en el cruce, deben continuar con precaución; y los peatones que se encuentran en el cruce para peatones tienen derecho a terminar el cruce. 54 4. Flecha verde con o sin luz roja: El conductor de todo vehículo frente a esta señal podrá continuar la marcha únicamente en la dirección que indica la flecha, tomando las precauciones necesarias, y cederá el paso a los peatones que se encuentren en el paso de peatón adyacente y a los vehículos que se encuentren cruzando; y los peatones frente a esta señal cruzarán cuando puedan hacerlo con seguridad. 5. Luz amarilla intermitente (indica precaución). El conductor de todo vehículo frente a esta señal deberá reducir la marcha y luego continuar tomando las precauciones necesarias. 6. Luz roja intermitente (indica pare): El conductor de todo vehículo frente a esta señal se detendrá y luego podrá continuar tomando todas las precauciones necesarias. 7. Semáforos para peatones: Cuando se encuentre instalado un semáforo especial para peatones en el que aparezca una figura humana color verde o rojo y/o la palabra “Cruce” o “No Cruce”, tendrá el significado siguiente: a. Figura humana color verde y/o palabra “cruce”. El peatón podrá cruzar la calzada en dirección al semáforo, no se permitirá a los vehículos moverse para cruzar el paso de peatones mientras estos estén en movimiento; b. Figura humana color verde y/o palabra “cruce” intermitente. El peatón podrá cruzar la calzada en dirección al semáforo, aunque entre en posible conflicto con aquellos vehículos que se les permite girar y cruzar el paso de peatones. Los conductores en todo momento deberán ceder el paso a los peatones; y c. Figura humana color rojo y/o palabra “no cruce” intermitente. Ningún peatón podrá empezar a cruzar la calzada en dirección al semáforo, disponiéndose que todo peatón que hubiere iniciado el cruce con la indicación de poder cruzar podrá continuar hacia la acera o la isleta central de seguridad. 8. Semáforos de precaución con protección al peatón: Advierte a los conductores mediante un lente color amarillo y figura en movimiento en color negro que puede existir la presencia de peatones cruzando la vía, ya que la fase de verde del peatón es coincidente con la verde de los vehículos, por lo que deberá cederle el paso, tomando la debida precaución. 9. Semáforo de carriles: Cuando el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre o los ayuntamientos instalen semáforos especiales sobre carriles individuales de una vía pública, en los que aparezcan encendidas flechas verdes apuntando hacia el pavimento o X amarillas o X rojas, dichas flechas o X tendrán el siguiente significado: a. Flecha verde (fija): todo conductor frente a esta indicación puede conducir su vehículo por el carril sobre el cual está localizado el semáforo especial con flecha verde; 55 b. Amarilla (fija): todo conductor frente a esta indicación debe prepararse a salirse, con precaución y en forma segura, del carril sobre el cual está localizado el semáforo especial con la X amarilla para evitar que el mismo esté ocupado cuando se encienda la X roja; y c. Roja (fija): todo conductor frente a esta indicación no deberá penetrar con su vehículo ni conducir el mismo por el carril sobre el cual está localizado el semáforo especial con la X roja. Párrafo I. Toda persona o institución pública o privada que violare lo dispuesto en este artículo será castigada con multa equivalente de un (1) a cinco (5) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado y los puntos que determine el reglamento correspondiente. Artículo 102.- Señales de tránsito. Ante una señal de “Pare” en una vía pública, el conductor de un vehículo se detendrá lo más cerca posible de la intersección antes de llegar al paso de peatones y no reiniciará la marcha hasta que pueda hacerlo en condiciones que evite toda posibilidad de accidente, con otros vehículos o peatones. Párrafo I. Todo conductor se detendrá frente a cruces ferroviarios y no pasará cuando así se le requiera por señales mecánicas, aviso audible del ferrocarril, aviso de guardavías o por barreras u otras señales de tránsito y no proseguirá la marcha hasta que pasen los vehículos ferroviarios y cesen las señales o sus efectos. Párrafo II. Todo conductor de un vehículo en una vía pública deberá reducir la velocidad de la marcha del mismo ante una señal de “Ceda el Paso”, deteniéndose en caso de que fuere necesario, antes de entrar en la intersección para ceder el paso a todo vehículo que se acerque por la otra vía y cuya proximidad constituya un riesgo. Párrafo III. Toda persona o institución pública o privada que violare lo dispuesto en articulo será castigado con multa equivalente de un (1) a cinco (5) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado. Artículo 103.- Marcas en el pavimento o en el contén. Los conductores de vehículos obedecerán en todo momento las demarcaciones en el pavimento y en el contén de suerte que se observen las limitaciones que ellas establecen según la presente Ley. Nunca podrán estacionarse vehículos junto a un contén pintado de amarillo. Párrafo I. Toda persona o institución pública o privada que violare lo dispuesto en este artículo será castigada con multa equivalente de un (1) a cinco (5) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado. Artículo 104.- Señales y marcas no autorizadas. Ninguna persona colocará, mantendrá o exhibirá en las vías públicas ninguna luz, señal, aviso, rótulo, marcas, lomos, reductores de velocidad, anuncios de cualquier clase, artefacto o dispositivo que figure ser o sea una imitación o que sea parecida a cualquier aparato o dispositivo para el control oficial del tránsito o que 56 tenga el propósito de dirigir el movimiento de tránsito o que oculte o interrumpa la visibilidad o efectividad de cualquier aparato o dispositivo oficial para el control del tránsito. Párrafo I. Ninguna persona podrá colocar en las señales de tránsito carteles o anuncios comerciales o de cualquier índole ni maliciosamente destruirá, removerá o causará daños a las señales, rótulos, luces, semáforos o marcas autorizadas por esta Ley y sus Reglamentos. Párrafo II. Todo rótulo, señal, luz o marcas colocadas en contraposición con esta Ley y sus reglamentos se declaran estorbo público y serán removidas por la autoridad competente y la Policía de Tránsito y Transporte Terrestre. Párrafo III. Toda persona afectada por la colocación de una señal de tránsito ilegal podrá solicitar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre o al ayuntamiento la remoción inmediata de dicha señal, dispositivo, anuncio, cartel, lomo, reductor de velocidad. Debiendo la autoridad que intervenga citar al infractor para que pague los gastos que produjo su remoción. Párrafo IV. Toda persona o institución pública o privada que violare lo dispuesto en este artículo será castigado con multa equivalente de un (1) a cinco (5) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado. Artículo 105.- Aprobación uso de vías públicas. Ninguna persona e institución, sea pública o privada, podrá hacer cambios en las vías públicas que afecten el buen desenvolvimiento del tránsito sin contar con el conocimiento y aprobación del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre o del ayuntamiento correspondiente. Debiendo establecer la señalización adecuada y coordinar con la Policía de Tránsito y Transporte Terrestre, en caso de obtener la autorización. Artículo 106.- Uso de Vías. El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y los ayuntamientos regularán o especializarán el uso de las vías públicas, mediante las señales correspondientes, determinando las clases de vehículos que pueden transitar por las mismas. SUB- CAPITULO II DE LA CONSERVACIÓN Y USO DE LA VÍAS PÚBLICAS Artículo 107.- Conservación de las vías públicas y paseos. Queda prohibido colocar, depositar, echar o lanzar u ordenar que sean colocadas, depositadas o lanzadas a las vías públicas o a sus áreas anexas dentro de la servidumbre de paso, basuras, latas, botellas, papeles, cenizas, desperdicios, despojos de animales muertos, ramas o troncos de árboles o cualesquiera materias análogas ofensivas a la salud, al ornato o seguridad pública. Párrafo I. Queda prohibido utilizar las vías públicas y sus áreas anexas dentro de la servidumbre de paso, para el depósito o almacenaje de materiales de construcción, con excepción de aquellos que hubieren de usarse en la reparación o reconstrucción de la vía pública. El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y los Ayuntamientos, podrán autorizar dicho 57 depósito o almacenaje de materiales por escrito, cuando sea por un período no mayor de 24 horas consecutivas y ello no represente riesgo alguno a la seguridad pública y obstrucción del tránsito, estableciendo además la señalización requerida para tales fines. Párrafo II. Toda persona que lanzare, dejare caer o permitiere que se lance o deje caer aún pudiendo evitarlo, cualquier tipo de material de los señalados en el Párrafo anterior en las vías públicas deberá removerlo inmediatamente, bajo la posibilidad de ser sancionado, civil o penalmente, por comisión, omisión o negligencia. Párrafo III. Cualquier persona que remueva un vehículo averiado o que haya estado envuelto en un accidente de tránsito en la vía pública deberá remover de la vía cualquier fragmento de cristal o vidrio, o porción de grasa, aceite o cualesquiera otras materias que hubieren caído y estuvieren derramadas sobre el pavimento, procedentes del vehículo averiado. Párrafo IV. Queda prohibido el establecimiento de quioscos, casetas, puestos de ventas en las vías públicas, sus paseos y márgenes. Párrafo V. Cualquier persona que violare lo dispuesto en este artículo será castigada al pago de una multa equivalente a un (1) salario mínimo que impere en el sector público centralizado. Artículo 108.- Reglamentación del uso de la vía pública. La Junta Directiva de Tránsito y Transporte Terrestre reglamentará el uso, por vehículos y peatones, de las vías públicas, de acuerdo con las necesidades de la seguridad pública, el buen orden en el tránsito, las características y uso de las vías públicas, los lugares específicos en las mismas o las características y uso de los diferentes vehículos que transiten por las vías públicas o que se estacionen en ellas. Artículo 109.- Ordenanzas Municipales. Las disposiciones de esta Ley no prohíben a las autoridades locales la aprobación de ordenanzas municipales reglamentando el movimiento del tránsito y el estacionamiento de vehículos en las calles dentro de su jurisdicción, siempre que no estén en conflicto con las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos o las disposiciones dictadas por la Junta Directiva de Tránsito y Transporte Terrestre y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Párrafo I. Toda ordenanza municipal actualmente vigente o que se dictare en el futuro que coligiere total o parcialmente con las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, o con las disposiciones de la Junta Directiva de Tránsito y Transporte Terrestre y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre relativas al uso de la vía pública, se considerará nula y sin efecto legal alguno. Párrafo II. Las disposiciones sobre estacionamiento o dirección del tránsito serán efectivas solo cuando se coloquen y mientras se conserven los rótulos, señales o marcas adecuadas en los sitios reglamentados por las mismas. 58 Párrafo III. Todas las señales, rótulos y marcas que las autoridades locales instalaren o pintaren en las calles bajo su jurisdicción, deberán estar de acuerdo con las normas y diseños establecidos por el Manual Interamericano de Dispositivos para el Control del Tránsito en calles y Carreteras. Artículo 110.- Trabajos en las vías públicas. Las empresas de servicio público, organismos del Estado, contratistas o particulares que ejecuten trabajos en las vías públicas, estarán obligados a colocar y mantener por su cuenta, de día y de noche, la señalización de advertencia de peligro establecida por el Manual Interamericano de Dispositivos para el control de tránsito en calles y carreteras. Párrafo I. Las instituciones o dueños de obra, los contratistas y los encargados de las obras serán solidariamente responsables de los daños y perjuicios producidos en accidentes por el incumplimiento de las disposiciones de este artículo. Párrafo II. La violación a este artículo será castigada con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimo del que impere en el sector público centralizado. Cuando como consecuencia de la violación al presente artículo se ocasionare un accidente de tránsito del cual resultare una o más personas muertas o con lesiones graves, el encargado de la obra será sancionado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años. Articulo 111. Toda persona que, con intención o sin ella, causare daño a cualquier infraestructura de una vía pública, deberá dejar las mismas en las condiciones en el que se encontraban o pagará el costo de la reparación del daño causado. La reparación se hará según diseño y tasación pericial del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre o del ayuntamiento correspondiente. Artículo 112.- Permisos para ejecutar trabajos en las vías públicas. Queda prohibido ejecutar cualquier trabajo en las calzadas y aceras de una vía pública sin permiso de la autoridad competente, y sin que previamente se hubiere dado aviso a la Policía de Tránsito y Transporte Terrestre, a lo menos veinticuatro (24) horas antes de comenzar los trabajos con el objeto de que puedan adoptarse las medidas necesarias para el ordenamiento del tránsito. Párrafo I. Los trabajos señalados deberán ejecutarse en forma continua, dentro del menor tiempo posible y en forma que obstaculicen lo menos posible el tránsito. En todo caso los trabajos de corta duración o cuya naturaleza permita fraccionarlos, se harán en las horas de menor flujo de tránsito y preferiblemente en las horas de la noche. Párrafo II. Los materiales y desechos de todo trabajo deberá retirarlos inmediatamente finalizada la obra. Párrafo III. Toda persona que violare las disposiciones de este artículo será castigada al pago de un multa de dos (2) a diez (10) salarios mínimo que impere en el sector público centralizado. 59 Artículo 113.- Paso sobre mangueras de incendio. Todo conductor que pase su vehículo sobre una manguera del Cuerpo de Bomberos cuando ésta estuviera siendo utilizada, salvo cuando la manguera estuviera debidamente protegida o cuando un miembro de dicho cuerpo autorizare el paso, será castigada con multa equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo que impere en el sector público centralizado. Artículo 114.- Obligaciones de mantener limpios los frentes de propiedades colindantes a vías públicas. Será obligación de los dueños arrendatarios, colonos, tenedores o encargados de propiedades contiguas a las vías públicas, mantener sus frentes completamente limpios de yerbas y malezas hasta el paseo. Artículo 115.- Uso de las ciclo rutas o ciclo vías. Queda prohibido el uso de ciclo rutas o ciclo vías por vehículos no autorizados o cuando el Instituto Nacional de Transito y Transporte terrestre o los ayuntamientos así lo dispongan en ocasión de un permiso concedido para la realización de alguna actividad temporal o permanente. Párrafo. La violación a este artículo será castigada con una multa equivalente a un (1) salario mínimo del sector público centralizado. Artículo 116.- Colocación de letreros, carteles y otros medios de propaganda en carreteras, travesías y caminos públicos. Queda prohibida sin la autorización del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre o de los ayuntamientos, cuando aplique, la colocación en calles, carreteras, travesías y caminos públicos, de letreros, carteles y otros medios de propaganda. Párrafo I. La Junta Directiva de Tránsito y Transporte Terrestre, fijará las dimensiones máximas de los letreros y demás medios de propaganda, la distancia desde la carretera y de las señales de tránsito a que deben colocarse, la distancia entre los mismos, así como cualquier otra condición que considere conveniente. Párrafo II. Los letreros, carteles y otros medios de propaganda colocados en contraposición de esta ley o sus reglamentos se considerarán estorbo público y serán removidos. CAPITULO IV DE LOS PEATONES Artículo 117.- Deberes de los peatones. Todo peatón que cruce una vía pública, lo hará sujeto a las siguientes disposiciones: 1. Al cruzar fuera de una intersección o paso de peatones, lo hará sólo perpendicularmente y cederá el paso a todo vehículo que transite por dicha vía; 2. Al cruzar por intersecciones, lo hará por el paso de peatones. Si la intersección estuviere controlada por semáforos, cruzará únicamente con la luz verde o señal de "Cruce" a su favor; 60 3. Entre intersecciones consecutivas, cualquiera de las cuales estuviere controlada por semáforos, cruzará únicamente por los pasos de peatones marcados sobre el pavimento; 4. Cuando un representante de la Policía dirigiere el tránsito en los cruces de vías públicas deberá respetar sus señales y no podrá iniciar el cruce o bajar a la calzada hasta que el agente lo permita; y cuando hubiere estructuras construidas para el paso de peatones, éstos deberán utilizar las mismas. Párrafo I. Los peatones deberán ceder el paso a los vehículos de emergencia cuando éstos anuncien su paso con sirenas o sonidos para tales fines. Párrafo II. Toda persona que violare las disposiciones de este artículo será castigada con multa equivalente a un diez (10%) por ciento de un salario mínimo del que impere en el sector público centralizado. Artículo 118.- Disposiciones adicionales. Ninguna persona se situará en la calzada o zona de rodaje de una vía pública con el fin de: 1. Obtener el transporte en vehículos del servicio público; 2. Solicitar pasajes gratis o la custodia de vehículos de motor estacionados o a ser estacionados; 3. Hacer colectas de cualquier índole; 4. Distribuir propagandas de cualquier clase; 5. Vender u ofrecer para la venta productos, objetos o artículos de cualquier clase; y 6. Acostarse o sentarse en el pavimento con cualquier fin. 7. Transitar por las aceras o vías con paquetes, muebles u otros objetos de tamaño superior al que se establezca por reglamento y que entorpezca la circulación de otros peatones. Párrafo I. Cualquier persona que violare lo dispuesto en este artículo será castigada con multa no menor de cincuenta (50%) por ciento del salario mínimo que impere en el sector público centralizado. Artículo 119.- Las multas a los peatones se impondrán haciendo uso del número de Cédula de Identidad y Electoral. Estas serán registradas para fines de expedición de certificados de buena conducta y/o antecedentes penales u otros documentos oficiales. 61 Párrafo I. El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre queda facultado para reglamentar otras formas de cobro de multas a los peatones que podrán incluir jornadas de labor social, asistencia a charlas, entre otras. CAPITULO V DE LOS PASAJEROS Artículo 120.- Capacidad de pasajeros. Se definirá como capacidad de pasajeros de un vehículo de motor, a la indicada por el fabricante del mismo. Artículo 121.- Número de pasajeros que podrá transportar un vehículo de motor. Ningún vehículo de motor podrá transportar un número de pasajeros mayor al indicado por el fabricante. Artículo 122.- Transporte de niños. Se prohíbe la conducción de Vehículos de Motor llevando niños menores de doce (12) años en el asiento delantero, salvo en los casos que se trate de vehículos tipo camioneta de una (1) cabina, en cuyo caso, el peso del niño/a deberá ser mayor de 40 libras. Párrafo. Los niños recién nacidos, hasta la edad de un (1) año o que tengan un peso menor de veintidós (22) libras, tendrán que ser llevados en un asiento especial para infantes. Aquellos niños que se encuentren entre veintidós (22) y cuarenta (40) libras de peso o más de un año, se llevarán en un asiento convertible, diseñado para estos fines, con posición hacia el frente del vehículo. Artículo 123.- Asientos adicionales. Queda prohibido colocar asientos adicionales en los vehículos de motor, salvo en los casos previstos en la presente Ley y sus reglamentos. Artículo 124.- Sanciones. Toda persona que violare las disposiciones del capítulo será castigada con los puntos en la licencia que determine el reglamento y multa equivalente de uno (1) a tres (3) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado. Además el vehículo no podrá iniciar la marcha hasta que los menores de edad o los pasajeros estén ubicados en los lugares que indica la Ley. TITULO VIII DEL TRANSPORTE Artículo 125.- Servicios públicos de transporte de personas, bienes y carga. El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre queda facultado para reglamentar todos los servicios públicos que se brinden mediante el uso de las vías, calles y caminos del territorio nacional. Artículo 126.- Explotación de los servicios públicos de transporte de personas, bienes y carga: El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte podrá establecer y explotar, en todo el territorio 62 nacional, cualquier servicio público para el transporte de personas, bienes o carga que demande las circunstancias, o cederlos al sector privado, bajo contrato de concesión y en los términos que dicte el reglamento correspondiente. Artículo 127.- Permiso de explotación: Toda persona o entidad jurídica que desee explotar en la República Dominicana un servicio público de transporte de personas, bienes o carga, debe contar con el documento de concesión correspondiente, emitido y otorgado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Artículo 128.- Conducción no autorizada: Toda persona o entidad que opere un servicio público de transporte de personas, bienes o carga sin el permiso correspondiente u ostentando un rótulo de identificación que no haya sido autorizado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, será condenado a una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado y prisión de noventa (90) días. TITULO IX DE LOS ACCIDENTES Artículo 129.- Golpes y Heridas. El que causare por el manejo o conducción de un vehículo de motor un accidente que ocasionare golpes, heridas o lesiones permanentes se castigará con pena de prisión de seis (6) meses a cinco (5) años cuando el conductor cometiere cualquiera de las violaciones siguientes: 1. Conducción temeraria o descuidada. 2. Conducción con uso del celular. 3. Conducción a exceso de velocidad. 4. Violación de la Luz roja del semáforo, la señal de pare o ceda el paso. 5. Conducción bajo los efectos del alcohol, droga o sustancia estupefaciente. 6. Cuando el conductor no contare con licencia de conducir, seguros de vehículo de motor o la revisión técnica vehicular vigente. 7. Abandono injustificado de la víctima. Párrafo I: En los casos previstos en el presente artículo el representante del Ministerio Público solicitará las medidas de coerción según lo establecido en el Art. 222 y siguientes del Código Procesal Penal a los presuntos responsables del accidente. Párrafo II: En todos los casos en que al representante del Ministerio Público le fuera concedida la medida de coerción deberá retener la Licencia para conducir vehículos de motor que posea el autor del accidente, la cual quedará ipso-facto suspendida hasta tanto la sentencia haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y enviarla inmediatamente al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, conjuntamente con la sentencia que ordena la medida de coerción. El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre no podrá extender duplicados de la licencia o certificación de pérdida durante el tiempo de dichas suspensiones. 63 Párrafo III. La falta exclusiva imputable a la víctima del accidente o a un tercero eximirá de responsabilidad al conductor del vehículo. Artículo 130.- Responsabilidad por los accidentes en el tránsito. Toda persona que conduzca un vehículo de motor será responsable por los daños y perjuicios que ocasione. Párrafo I: Se presumirá la responsabilidad del Conductor en los siguientes casos: 1. Conducir sin estar atento a las condiciones del tránsito. 2. Conducir en condiciones físicas deficientes o bajo la influencia del alcohol, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. 3. Conducir en vía contraria 4. Conducir un vehículo con el sistema de frenos defectuosos, con el mecanismo de dirección, neumáticos o luces reglamentarias en mal estado o sin limpia vidrios. 5. Conducir a exceso de velocidad o la velocidad no razonable y prudente. 6. Conducir un vehículo sin dar cumplimiento a las restricciones que se la hayan dado a la licencia de conducir. 7. Detenerse o estacionarse en una curva, en la cima de una cuesta, en el interior de un túnel, paso a desnivel o en la intersección de una calle o camino. 8. No hacer el conductor las señales reglamentarias de manera oportuna. 9. Conducir un vehículo cuando la carga o pasajero obstruyan la visual del conductor hacia el frente, atrás a costado o que impidan el control sobre el sistema de dirección, frenos y de seguridad. 10. Conducir un vehículo con exceso de carga. 11. Salirse de la vía de circulación o cortar u obstruir sorpresivamente la circulación reglamentaria de otros vehículos. 12. No mantener la derecha en las vías de sentidos contrario al aproximarse a una cuesta, puentes, túneles o pasos a desnivel. 13. No respetar el derecho de paso a peatones o vehículos y las señales de tránsito. 14. Rebasar en violación a lo establecido por la presente ley. 64 15. No mantener una distancia prudente con los vehículos que le anteponen. 16. No detenerse antes de llegar a un cruce de tren. 17. Dejar un vehículo estacionado en contra de lo establecido en esta Ley sus reglamentos. 18. Negarse a que se le practiquen los exámenes establecidos por esta Ley y sus reglamentos. Párrafo II. El conductor y el propietario del vehículo, a menos que este último pruebe que dicho vehículo fue usado sin su consentimiento expreso o tácito, son civilmente responsables de los daños y perjuicios que se originen con motivo del uso del vehículo, todo esto sin perjuicio de la responsabilidad de terceras personas o compañías aseguradoras de conformidad a los establecido en otras leyes vigentes. Párrafo III. Las violaciones que provengan del mal estado y condiciones del vehículo, serán atribuibles al propietario separadamente de la responsabilidad que corresponde al conductor. También se le imputará al propietario todas las contravenciones cometidas en su vehículo, por un conductor que no haya sido identificado, salvo prueba en contrario de que dicho vehículo le fue tomando sin su consentimiento. Artículo 131.- Regla General. El conductor de un vehículo implicado en un accidente del cual resultaren personas lesionadas o muertas o daños a otro vehículo, la propiedad pública o privada, detendrá inmediatamente su vehículo en el lugar del accidente o tan cerca del mismo como fuere posible y seguro, de manera que no obstruya el tránsito y dará cumplimiento a todas las obligaciones que esta Ley dispone. Artículo 132.- Obligaciones de los conductores de vehículos de motor en caso de un accidente. Todo conductor de un vehículo envuelto en un accidente deberá cumplir con lo siguiente: 1. Dar su nombre, dirección, número de licencia de conducir e identificación de su vehículo, a la persona perjudicada, a cualquier acompañante de ésta o agente del orden público; y 2. Prestar ayuda, a los heridos, si los hubieren, incluyendo llevarlos a un hospital o a donde se les pueda dar ayuda médica, salvo que fuere peligroso para el herido moverlo o que expresamente no lo consintiere el herido o cualquier otra persona que lo acompañare. Párrafo I. Estará exento de dicha obligación el conductor del vehículo si como resultado del accidente su condición física no le permitiera cumplir con las disposiciones precedentes. Artículo 133.- Obstrucción innecesaria del tránsito. Queda prohibido dejar estacionado un vehículo después de un accidente en forma tal que obstruya el tránsito de la vía pública, 65 excepto en aquellos casos en que las circunstancias o la situación o condiciones en que los vehículos o sus ocupantes quedaron después del accidente no lo permitieren. La Policía podrá remover todo vehículo que obstruya la vía pública. El costo de la remoción correrá por cuenta del propietario. Artículo 134.- Aviso inmediato a la Policía de Tránsito. Todo conductor de un vehículo de motor involucrado en un accidente que haya resultado en daño a otra persona o a propiedad ajena y que no haya sido investigado por la autoridad competente en el lugar de la ocurrencia, estará en la obligación de avisar inmediatamente a Policía, por los medios más rápidos posibles notificando el accidente a la policía, en un plazo que no excederá de cuatro (4) horas después de haber ocurrido. Artículo 135.- Accidentes con daños a la propiedad pública o privada, cuyo dueño o encargado no esté presente. Todo conductor envuelto en un accidente que resultare en daño a cualquier propiedad cuyo dueño o encargado no esté presente en el sitio, tratará de localizar al dueño o encargado, y le informará sobre el accidente, identificándose y mostrándole la licencia que lo autoriza a conducir. Si no se pudiese localizar al dueño o encargado de la propiedad perjudicada en el accidente, dejará en un lugar cercano a esta, información del accidente, su nombre y dirección. Párrafo. La violación a lo dispuesto en este artículo conllevará multa equivalente a un (1) salario mínimo que impere en el sector público centralizado o ambas penas a la vez. Sin perjuicio del pago de los daños causados e indemnizaciones a que hubiere lugar. Artículo 136.- Obligación de encargados de Garajes y Talleres. La persona encargada de cualquier garaje o taller a cuyo cargo se deje cualquier vehículo que muestre evidencia de haber estado envuelto en un accidente, de haber sido alcanzado por una bala o munición o haber estado involucrado en una actividad ilícita, deberá informar el caso a la autoridad competente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la llegada de dicho vehículo, suministrando la marca, color, número de placa, nombre y dirección del dueño o conductor, que llevare el citado vehículo a dicho garaje o taller. Párrafo. Cualquier violación a las disposiciones establecidas en este artículo será castigada con prisión de tres (3) meses y con multa equivalente de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos que impere en el sector público centralizado. Artículo 137.- Información falsa. Toda persona que con intención de ocultar, cambiar la placa o tergiversar la identificación de un vehículo de motor o conductor envuelto en un accidente, suministrare informes falsos a la Policía, será considerada como cómplice de la infracción. Artículo 138.- Ayuda a lesionados en accidentes de tránsito. Toda persona que maneje un vehículo de motor, en presencia de un accidente de tránsito, debe detenerse y prestar su auxilio posible a la víctima o víctimas y dará aviso sin demora a la Policía o a la autoridad competente. 66 Párrafo I. La persona que preste este auxilio no podrá ser detenida, a menos que se declare culpable del accidente o sea acusado por circunstancias del flagrante delito. En todo caso deberán tomársele sus generales con la finalidad de que pueda servir como testigo o aportar información sobre el accidente, en caso de ser necesario. Párrafo II. La atención médica a los accidentados tiene carácter de obligatoriedad para todos los Centros de Salud Públicos y Privados, hasta que su condición de paciente se considere estabilizada, so pena de multa equivalente de cuarenta (40) a sesenta (60) salarios mínimos de los que impera en el sector Publico centralizado, sin perjuicio del derecho que asiste a la victima de reclamar la reparación de los daños y perjuicios. TITULO X DEL SEGURO OBLIGATORIO DE VEHICULO DE MOTOR CAPITILO I DEL SEGURO OBLIGATORIO DE VEHICULO DE MOTOR Artículo 139.- Seguro Obligatorio. Se modifica el artículo 112 de la Ley 146-02 de fecha septiembre del 2002, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera: “Art. 112. Toda persona física o moral, incluyendo al Estado Dominicano y sus instituciones autónomas o descentralizadas y los ayuntamientos del país, cuya responsabilidad civil pueda ser exigida por razón de daños materiales, corporales o morales derivados de los últimos, causados a terceros por un accidente ocasionado por un vehículo de motor o remolque, está obligado a mantener lo asegurado conforme a los términos de esta Ley, como condición para que se permita la circulación de dicho vehículo, bajo una póliza que garantice la responsabilidad antes señalada, además deberá está provisto por la cobertura por atenciones médicas inmediatas. Párrafo I.- Se exceptúa del seguro que se establece por la presente ley a los funcionarios diplomáticos extranjeros acreditados en el país, de naciones donde exista la misma excepción para los funcionarios diplomáticos dominicanos Párrafo II.- La Superintendencia de Seguros regulará la cobertura y costos de los seguros obligatorios de vehículo de motor y la cobertura de atenciones medicas inmediatas”. Artículo 140.- Sanción. Todo propietario de vehículo de motor que violare lo dispuesto por el presente titulo será sancionado con multa de cinco (5) salarios mininos del que impere en el sector público Centralizado. La Policía deberá retener todo vehículo que circulare por la vía pública desprovisto del correspondiente seguro. TITULO XI DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES DEL TRÁNSITO 67 Artículo 141.- Competencia para el conocimiento de las infracciones. Todas las infracciones previstas en las leyes sobre tránsito de vehículos de motor, exceptuando las faltas de carácter administrativo, serán competencia, en primer grado, de los Juzgados Especiales de tránsito. Dichas causas se juzgarán y fallarán conforme al procedimiento de derecho común. En el caso de las faltas administrativas los Juzgados Especiales de Tránsito concederán los recursos de apelación de las decisiones del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre estará representada civilmente ante los Juzgados Especiales de tránsito y demás tribunales por abogados designados para tales fines, y a falta de estos, por el Ministerio Público. Artículo 142: De las Sanciones. Las multas y/o contravenciones impuestas a un conductor del vehículo de motor o remolque serán consignadas, según las circunstancias, al vehículo en el cual se realice la infracción o la falta, de forma tal que exista un vínculo que impida la evasión del pago de la misma. Párrafo I. En caso que el conductor de vehículo de motor o remolque no proceda al pago de la multa correspondiente, el propietario del vehículo, cuyo nombre figura en la matrícula del mismo, será la persona responsable a menos que presente los documentos traslativos de la propiedad. Artículo 143.- Sanciones no establecidas. Las violaciones a las disposiciones de esta Ley o sus Reglamentos cuyas penas no hayan sido expresamente establecidas, serán castigadas con multa equivalente a un (1) salario mínimo que impere en el sector público centralizado. Artículo 144.- Del alcance de las sanciones. Las sanciones establecidas en la presente Ley y sus reglamentos no excluyen la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar. Artículo 145.- La Prescripción de las penas. Las penas o sanciones establecidas en esta Ley prescriben en los términos establecidos en la Código Procesal Penal. La prescripción comienza a contar a partir del día en que se ejecutó la última acción con relación al caso en que se trate. Las sanciones de carácter pecuniario o de multa prescriben a los cuatro años. Artículo 146.- De la reincidencia. En todos los casos de reincidencia, siempre que no se indique otra cosa se aplicará el máximo de la prisión establecida o el doble de la multa. El criterio de oportunidad a que se refiere el artículo 34 del Código Procesal Penal no será aplicado al infractor reincidente. Artículo 147.- Trabajos sociales. La Junta Directiva de Tránsito y Transporte Terrestre establecerá mediante reglamento los trabajos sociales a que serán objeto los infractores de la presente Ley como complemento a las multas y/o prisión que le son impuestos. Artículo 148.- Delito contra el transporte público. Se considerará un delito contra el transporte público la deliberada destrucción, total o parcial, de las vías, los autobuses y vehículos de 68 transporte masivo, las obras civiles e instalaciones electromecánicas que permiten el transporte público y masivo, como son las paradas y las estaciones de transporte masivo, los semáforos, las barandas, los estacionamientos, la señalización vertical y horizontal, y cualquier otro medio que sea indispensable para el tránsito y el transporte. Párrafo I. Toda persona que violare lo dispuesto en este artículo será castigado con prisión de dos (2) a cinco (5) años, y multa equivalente a tres (3) a diez (10) salarios mínimos que impere en el sector público centralizado sin perjuicio del pago de los daños y las reparaciones requeridas. Párrafo II. El criterio de oportunidad establecido en el Código Procesal Penal no será aplicado a los violadores de este artículo, a menos que se haya producido por parte del infractor la reparación del daño y el cumplimiento de una labor social de diez (10) a quince (15) días. Artículo 149.- Cúmulo de penas. Las penas o sanciones establecidas en esta Ley son acumulativas, no obstante, el cúmulo de las mismas no excederá en caso de prisión el máximo de las penas previstas en el Código Penal Dominicano. Artículo 150.- Sanciones a funcionarios y empleados por expedir o aceptar como válidos documentos contra lo dispuesto en esta Ley. El funcionario o empleado que expida cualquier certificado, permiso o documento, para los fines de esta Ley y sus Reglamentos, en contradicción con la misma, será castigado con multa de cinco (5) diez (10) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado y prisión de tres (3) meses a dos (2) años, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias de carácter administrativo a que hubiere lugar; igual sanción se aplicará al funcionario o empleado que a sabiendas, acepte tales documentos irregulares como válidos. Artículo 151.- Registro de infracciones. El Registro de sanciones por infracciones a las leyes sobre tránsito terrestre, debe ser llevado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en el registro único instituido por esta Ley. Artículo 152.- Inscripción y traspaso a nombre de propietarios simulados. Toda persona que con el objeto de intentar evadir el pago de contravenciones o impuestos fiscales, traspase simuladamente a otro la propiedad de un vehículo de motor o un remolque, será castigada con multa de dos (2) a diez (10) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado o prisión de tres (3) meses a dos (2) años. Párrafo. Se aplicará la misma pena indicada en el inciso anterior a las personas que inscriban vehículos de motor o remolques a nombre de propietarios simulados. Artículo 153.- Procedimientos. Se establece y autoriza a los agentes del orden público la denuncia y citación simultánea para infracciones a las leyes, reglamentos, disposición u ordenanzas municipales sobre tránsito y transporte. 69 Artículo 154.- Excepciones. Los formularios para las denuncias serán numerados consecutivamente e impresos en duplicado o de forma electrónica. La boleta o ticket deberá contener la citación del infractor para comparecer ante el tribunal o el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre según sea el caso en una fecha determinada que será no menor de diez (10) días laborables. Artículo 155.- Mutilación, Destrucción del Boleto. Uso ilegal. Constituirá delito la cancelación, mutilación, destrucción, remoción o alteración maliciosa de las copias del formulario de la denuncia autorizada en este Título. Respecto a estos actos, con relación al original que se radique en el tribunal se aplicarán las disposiciones del artículo 255 del Código Penal. Tales actos serán, además, causa suficiente para la destitución del empleado o funcionario que los realice. No se aplicarán las disposiciones de este artículo a la copia entregada al infractor, ni la retenida por el denunciante cuando la actuación haya quedado consumada. Párrafo I. Será sancionada con el doble de la multa y prisión de tres (3) a diez (10) días todo conductor o persona que destruya, mutile o altere el boleto o ticket contentivo de la contravención o infracción. Párrafo II. Incurrirá en violación a esta Ley toda persona que fijare en sitio visible de un vehículo una copia de cualquier ticket o denuncia formulada en ocasión de una infracción cometida anteriormente por dicha persona o por cualquiera otra. Artículo 156.- Pago voluntario de las Faltas Administrativas de Tránsito u otras sanciones. El sistema de denuncia y citación simultánea será aplicable a las faltas administrativas de tránsito debiendo el infractor pagar la multa impuesta en el Banco de Reservas o apelar la decisión ante el Tribunal competente. El rol del Ministerio Público en lo concerniente a las Faltas Administrativas de Tránsito se limita únicamente a apelar por el infractor, quedando bajo decisión del Juez la supresión o conmutación de la pena. Párrafo I. En caso de que el vehículo de motor se encuentre retenido deberá presentar a fines de poder retirarlo el recibo o constancia de pago de la multa. Párrafo II. De no pagar antes o no asistir a la audiencia prefijada para conocerse de la contravención el infractor será condenado en defecto y el pago de la multa se cobrará como establece el procedimiento ordinario por la Ley No. 674 de fecha 21 de abril de 1934, sobre el pago y cobro de multas. A las multas dejadas de pagar por los infractores le será calculado un 2% mensual sobre el monto de la misma. Artículo 157.- Excepciones. El sistema de denuncia y citación simultáneas aquí establecido no será aplicable a la persona que conduzca un vehículo de motor en los siguientes casos: 1. Sin estar autorizado para ello mediante licencia o que no pudiere mostrarla. 70 2. Cuando el conductor no contare con seguros de vehículo de motor o la revisión técnica vehicular vigente. 3. Cuando causare o contribuyere a causar un accidente que produjere lesión o muerte de una persona o en daño a propiedad ajena en una cuantía aparente mayor de cinco (5) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado. 4. Cuando abandone el sitio de un accidente sin haber cumplido con lo dispuesto en esta Ley. 5. Conducción bajo los efectos del alcohol, droga o sustancia estupefaciente. En los casos establecidos en este artículo serán conducidos inmediatamente por el agente del orden público actuante hacia el tribunal competente. Artículo 158.- Derecho para formular una denuncia ordinaria. Se entenderá que las disposiciones de este capítulo no privarán a ninguna persona o agente del orden público del derecho de formular una denuncia en la forma ordinaria, de cualquier violación de esta Ley y sus reglamentos, la cual podrá ser establecida por todos los medios de prueba de derecho común. TITULO XII DISPOSICIONES GENERALES, TRÁNSITORIAS Y DEROGACIONES. CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 159.- Obligación de los dueños o encargados de talleres de reparación y reconstrucción de vehículo. Todo dueño o encargado taller de reparación y reconstrucción debe llevar un libro de registro en el cual se inscribirá la marca, modelo, color, número de la placa y Número de Identificación de Vehículo (VIN), numero de chasis y cilindraje y potencia de motor de todo vehículo más los datos personales de quien lo deposite y las reparaciones realizadas en cada caso. Este libro de registro deberá estar abierto para inspección por la autoridad competente sin necesidad de orden judicial alguna. Párrafo I. Cualquier persona física o moral que violare las disposiciones de este artículo, será castigado con multa equivalente de dos (2) a cinco (5) salarios mínimo que impere en el sector público centralizado. Artículo 160.- Vehículos de motor con el guía a la derecha. Queda prohibida la importación y uso en el país de vehículos de motor con el guía a la derecha. Se exceptúan de esta disposición los vehículos de motor destinados al servicio postal y los destinados a la recogida de basura. 71 Párrafo I. Sera confiscado todo vehículo de motor que violare lo dispuesto en este articulo. Artículo 161.- Manejo y manipulación de vehículos sin consentimiento de sus dueños. Ninguna persona, con excepción de los casos autorizados por esta ley, podrá manejar, remover, alterar, componer, manipular un vehículo sin autorización previa del dueño o encargado del mismo. Párrafo I. Toda persona que violare lo dispuesto en este Artículo será castigada con multa equivalente de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado o prisión de Treinta (30) a ciento ochenta (180) días o ambas penas a la vez. Párrafo II. La Policía podrá remover cualquier vehículo que fuere hallado en una vía pública, luego de habérsele informado el robo del mismo, o de haberse presentado una querella fundada en un alegado delito de robo o de abuso de confianza en relación con dicho vehículo. Artículo 162.- De las Actas y Relatos. Las actas y relatos de los miembros de la Policía Nacional, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de los Oficiales de la Direcciones General de Aduanas y Puertos, Tránsito y Transporte Terrestre e Impuestos Internos, serán creídos como verdaderos para los efectos de esta ley, hasta prueba en contrario, cuando se refieren a infracciones personalmente sorprendidas por ellos. Artículo 163.- De los documentos y formularios prescritos en esta ley. Los formularios, actas, placas, rótulos, así como cualquier otro documento prescrito en la presente ley, solo podrá ser modificado por la Junta Directiva de Tránsito y Transporte Terrestre, a fin evitar todo tipo de acción tendente a su copia, falsificación y confusión de los usuarios. Artículo 164.- Programas de formación pública. Los organismos encargados de velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y sus reglamentos deberán elaborar boletines de difusión de esta Ley y sus reglamentos, enfatizando las infracciones más cometidas y las sanciones que conlleva. Artículo 165.- Enseñanza de las normas de tránsito. El Ministerio de Educación está en la obligación de incluir en el currículo de educación de los diferentes niveles educativos programas de enseñanza de las normas del tránsito. Párrafo. Estos programas serán preparados en la coordinación con el INTT y sus programas de Capacitación y Educación Vial y cualquier institución pública o privada que pueda contribuir al mejoramiento de esta enseñanza con el objetivo de fomentar la educación vial en todo el territorio nacional. Artículo 166.- Rampas y acceso para discapacitados. El Ministerio de Obras Públicas y los ayuntamientos diseñaran rampas de acceso para los discapacitados motrices en las intersecciones en donde se conozca de un gran flujo o movimiento de peatones. 72 Artículo 167.- Facultad para reorganizar. La Junta Directiva de Tránsito y Transporte Terrestre queda facultado para realizar las reorganizaciones del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre que las circunstancias demanden, de suerte que se tenga siempre una estructura administrativa ágil y flexible que permita cumplir con los objetivos propuestos en la presente Ley. CAPÍTULO II REGLAMENTOS Artículo 168.- Reglamento de la Junta Directiva de Tránsito y Transporte. El Poder Ejecutivo dictara dentro de los sesenta (60) días de su promulgación el reglamento para el funcionamiento de la Junta Directiva de Tránsito y Transporte Terrestre y del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Artículo 169.- Otros reglamentos. La Junta Directiva de Tránsito y Transporte Terrestre dictará los Reglamentos complementarios a la presente Ley, en los seis meses siguientes a su aprobación: 1. Reglamento Interno del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. 2. Reglamento de Administración de Personal. 3. Reglamento para la prestación de los servicios de transporte de uso público y privado en sus modalidades de transporte de personas, de carga, turístico y escolar. 4. Reglamento para las concesiones y permisos obligatorios para la explotación del tránsito y transporte terrestre y servicios conexos. 5. Reglamento sobre el Registro Unico de vehículos, conductores, servicios de transporte terrestre, talleres de reparación de vehículos, de infraestructura vial, accidentes, infracciones y sanciones, parqueos y demás servicios conexos con el tránsito y el transporte terrestre. 6. Reglamento del Instituto de Capacitación y Educación Vial 7. Reglamento de Escuelas de Conductores. 8. Reglamento de Trabajos Sociales para infractores. 9. Reglamento de Concesionario y Distribuidor de Vehículos o Remolques. 10. Reglamento de la inspección vehicular y revista. 11. Reglamento de Concesión y administración de Cárceles para conductores. 73 12. Reglamento de Sistemas Alternos de Energía. 13. Reglamento de transporte animal y uso de estos por las vías públicas. 14. Reglamento de Terminales y Paradores Viales. 15. Reglamento sobre los diferentes tipos de licencia de conducir, en función del uso al que este destinado el vehículo así como también las restricciones de que serian objeto las mismas. 16. Reglamento sobre el sistema de puntos. 17. Reglamento sobre el equipamiento y los aditamentos requeridos para los diversos tipos de vehículos de motor y las características de estos conforme al destino de cada tipo de vehículo. 18. Reglamento sobre la organización, carácter y funcionamiento de los vehículos de tracción humana así como el formato y características del Certificado de Registro y de las placas de los vehículos de tracción humana y similar, así como las condiciones para su expedición y vigencia. 19. Reglamento sobre La forma de expedición, uso y trámites relacionados con la expedición de los marbetes y el uso de placas. 20. Reglamento sobre la organización, funcionamiento y seguridad la forma y condiciones de control y fiscalización de los servicios de estacionamientos públicos y el sistema de información y notificaciones requeridos por la Ley para el ingreso, depósito y salida de vehículos, así como las autorizaciones de las instancias administrativas o judiciales competentes y los costos por servicios. 21. Reglamento sobre el uso de las motocicletas, motonetas, bicicletas y triciclos. 22. Reglamento sobre licencias de concesionario, distribuidor y/o vendedor de vehículos de motor y remolques. 23. Cualquier otro reglamento que fuere necesario a los fines de operatividad de las disposiciones de la presente Ley. CAPITULO III DE LAS JERARQUÍAS DE LAS NORMATIVAS LEGALES Artículo 170.- Jerarquías de las Normativas Legales. Como complemento de las leyes, decretos y reglamentos que manen de los poderes Legislativo y Ejecutivo, en materia de tránsito y 74 trasporte, se establecen las siguientes normativas legales para la dirección del tránsito y transporte dominicano: 1. Reglamentos de la Junta Directiva de Tránsito y Transporte Terrestre. 2. Resoluciones del Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. 3. Órdenes Departamentales y disposiciones del Director del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. 4. Disposiciones de los ayuntamientos. CAPÍTULO IV DISPOSICIONES TRÁNSITORIAS Artículo 171.- Personería jurídica de las organizaciones que prestan servicio público de transporte terrestre de pasajeros. Los prestadores del servicio público de transporte terrestre de pasajeros que al momento de expedirse la presente Ley, no están organizados como personas jurídicas deberán hacerlo antes de cumplirse los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley. Artículo 172.- Plazo Especial. Así mismo, se otorga un plazo de 12 meses luego de la entrada en vigencia de la presente ley para que todos los conductores y/o propietario de vehículos de motor y remolque actualicen los datos consignados en Certificado de Propiedad y en el Carné de licencia, cumplido este plazo se procederá conforme a esta Ley. Artículo 173.- Registro de la Dirección General de Tránsito y Transporte Terrestre. La Dirección General de Tránsito y Transporte Terrestre, del Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones, remitirá a la Junta Directiva de Tránsito y Transporte Terrestre en un plazo de 90 días posteriores a la promulgación de esta Ley, los registros sobre licencias de conducir existentes y consecuentemente no procederá a la realización de ningún otro registro. Artículo 174.- Registro de Vehículos de la DGII. La Dirección General de Impuestos Interno remitirá a la Junta Directiva de Tránsito y Transporte Terrestre en un plazo de 90 días posteriores a la promulgación de esta Ley, los registros sobre vehículos de motor existentes y consecuentemente no procederá a la realización de ningún otro registro. Artículo 175.- De los servicios de transporte turísticos. El Ministerio de Turismo remitirá a la Junta Directiva de Tránsito y Transporte Terrestre en un plazo de 90 días posteriores a la promulgación de esta Ley, los registros sobre vehículos dedicados al transporte turístico incluyendo los vehículos de alquiler, y consecuentemente no procederá a la realización de ningún otro registro. 75 CAPÍTULO V DEROGACIONES Artículo 176.- Vigencia. Esta ley comenzará a regir noventa (90) días después de su promulgación. Artículo 177.- A partir de la entrada en vigencia de esta Ley pasarán a ser parte del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y en consecuencia dejan de existir las instituciones, oficinas y departamentos que se detallan a continuación junto con sus equipos, bienes muebles e inmuebles, personal y presupuesto: 1. Dirección General de Tránsito Terrestre, (DGTT); 2. Oficina Técnica de Transporte Terrestre, (OTTT); 3. Consejo para la Administración de Taxis, (CART); 4. Departamento de Vehículos de Motor de la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII); 5. La Oficina para el Reordenamiento del Transporte, (OPRET). Párrafo II. Para efecto de este artículo, las instituciones mencionadas anteriormente, traspasarán sus registros y datos electrónicos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de esta última tomar su control efectivo. Artículo 178.- Del Fondo de Desarrollo del Transporte. Mediante la presente Ley se modifican las disposiciones establecidas en el Decreto Presidencial Nº 250-07, de fecha 4 de Mayo del 2007, en todo lo relativo al órgano de adscripción, rendición de cuentas, representación institucional y relación funcional del Fondo de Desarrollo del Transporte (FONDET), sustituyéndose para éstos y todos los demás efectos y a la Oficina para el Reordenamiento del Transporte (OPRET) mencionada en dicho Decreto, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre creada mediante la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en ésta y en los reglamentos específicos aplicables. Artículo 179.- Cláusula Derogatoria. 1. Queda abrogada la ley 241 del 28 de diciembre de 1967 sobre tránsito de vehículos de motor y sus modificaciones. 2. Queda abrogada la Ley 16 de fecha 16 de octubre de 1963. 3. Queda abrogada la Ley 502 de fecha 24 de noviembre de 1964. 76 4. Queda abrogada la Ley 513 del 2 de diciembre de 1969. 5. Queda abrogada la Ley 655 del 24 de mayo de 1974. 6. Queda abrogada la Ley 609 G.O. NO. 9324 de fecha 1 de enero de 1974. 7. Queda abrogada la Ley 143 del 3 de abril de 2001. 8. Queda abrogada la Ley 114 del 16 de diciembre de 1999. 9. Queda abrogado el Decreto 238 de fecha catorce (14) de febrero de 2001. 10. Queda derogado el decreto 393-97, de fecha 10 de septiembre del 1997, y del decreto 419-99 del 1999, que crean la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET) y Autoridad Metropolitana de Santiago (AMETRASAN); estas entidades, sus funciones y derechos pasaran a ser parte de la Policía de Tránsito y Transporte. 11. Quedan abrogados los artículo 71, 72, 73 y 74 de la Ley 222 G.O. No. 9063 del 26 de noviembre de 1967. 12. Queda abrogado el Reglamento No. 3001 G. O. 9447 del 30 de septiembre de 1977. 13. Queda abrogada la ley 165-1966. 14. Queda derogado el artículo 19 acápite N, de la ley No. 176-07 en lo relativo a la reglamentación. 15. Queda derogada la Ley No. 12-07 en todo lo relativo al monto y la administración de las multas en materia contravencional y delictual en materia de tránsito y transporte terrestre. 16. Cualquier otra disposición de igual o menor jerarquía que le sea contraria en parte o en todo. 

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